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PORTAL
AUTÓNOMOS RETA |
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4.- Alta en la Seguridad Social.
Cotizaciones |
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4.1 Condición de autónomo
Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y
directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin
sujeción a contrato de trabajo.
· Cónyuge
y familiares hasta el segundo grado inclusive (en el caso de
trabajadores del Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el
tercer grado) por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con
el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan
la condición de asalariados.
P
Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia,
Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el
desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros
servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y
de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control
efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso
que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones
del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
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4.2
Nacimiento y Fin de la
obligación de cotizar
·
El trabajador
autónomo está obligado a cotizar desde el primer día del mes en que
inicia su actividad.
·
La obligación
subsiste mientras el trabajador desarrolla su actividad, incluso durante
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, periodos de descaso por maternidad
ó paternidad. La obligación termina el último día del mes en que el
trabajador finaliza su actividad por cuenta propia, siempre y cuando
comunique su baja dentro de plazo. En caso contrario, sigue obligado a
cotizar hasta el último día del mes de comunicación de la baja, salvo
que se justifique el cese en la actividad.
Es importante, por tanto, que el trabajador autónomo no olvide comunicar
a la Tesorería General de la Seguridad Social su cese en la actividad,
dentro de los 6 días naturales siguientes a dicho cese. |
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4.3 Cuota
Las cantidades a
ingresar a la Seguridad Social, llamadas cuotas, se calculan aplicando
el tipo a la base de cotización. |
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4.4 Base de cotización
La base de cotización
en este Régimen Especial será la elegida por el trabajador entre las
bases mínima y máxima que le corresponda.
Durante el año 2011 la
base elegida se situará entre una base mínima de cotización de 850,20
euros mensuales y una base máxima de cotización de 3.230,10 euros
mensuales.
Los trabajadores
autónomos que a 1 de enero de 2011, sean menores de 48 años de edad será
la elegida por estos, dentro de los límites de las bases mínimas y
máximas.
Igualmente tendrán la
misma posiblidad de elección de bases los trabajadores autónomos que en
esa fecha tengan 48 ó 49 años de edad y su base de cotización en el mes
de diciembre de 2010 haya sido igual o superior a 1.665,90 euros
mensuales o que causen alta en ese régimen especial. Si la base de
cotización fuera inferior a 1.665,90 euros mensuales, no podrán elegir
una base superior a 1.682,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su
opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2011, lo que producirá
efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 48 ó 49 años de edad, en cuyo
caso no existirá esa limitación.
Para los trabajadores
autónomos que a 1 de enero de 2010 tengan 50 o más años cumplidos, la
base de cotización estará comprendida entre las cuantías de 1.682,70 y
916,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del
titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste,
haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en el RETA,
con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará
comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.682,70 euros mensuales.
No obstante, las bases
de cotización de los autónomos que causen alta en el Régimen, y que con
anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los
Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, durante 5 o más años, se
regirán por las siguientes reglas:
·
Si la última
base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.665,90
euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20
y 1.682,70 euros mensuales.
·
Si la última
base acreditada hubiera sido superior a 1.665,90 euros mensuales, habrán
de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el
importe de aquélla incrementado en un porcentaje igual al aumento
experimentado por la base máxima de cotización de este Régimen Especial
(1,00 por ciento).
A estos efectos se
considera como última base de cotización acreditada, la última base por
la que haya cotizado el trabajador, cumplidos o no los 50 años de edad. |
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4.5
Beneficios en la
cotización.
Los trabajadores
autónomos que tengan 65 o más años de edad y acrediten 35 años o más de
cotización efectiva, a la Seguridad Social, les será de aplicación la
exoneración de cuotas, salvo por incapacidad temporal y en su caso
por contingencias profesionales, de acuerdo con lo establecido en la
disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la
Seguridad Social.
Los trabajadores
autónomos que optaron por la cobertura de dicha contingencia deberán
aplicar el tipo del 3,30 por 100, e ingresar la prima que les
corresponda por contingencias profesionales, en caso de que se hayan
acogido a las mismas.
Los trabajadores
incorporados al RETA se aplicarán una reducción sobre la cuota de
contingencias comunes que les corresponda durante los 15 meses
siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 por 100 de
la cuota resultante de aplicar el tipo mínimo vigente (29,80% o 29,30%
si está acogido a la protección por cese de actividad) a la base mínima
de cotización de este régimen, y una bonificación de igual cuantía en
los 15 meses siguientes a la finalización de la reducción anterior.
Estos beneficios serán
aplicables tanto si se trata de un alta inicial como si se trata de un
alta sucesiva en el Régimen consecuencia del reinicio de su actividad
producida a partir del 1 de enero de 2005. Para que dicha alta tenga la
consideración de sucesiva, a estos efectos, no deberá ser continuada
debiendo mediar al menos un mes natural entre la fecha de efectos de la
baja anterior y la fecha de efectos del nuevo alta.
Tendrá una duración de
30 meses en total, ininterrumpidos, con independencia de los períodos de
baja en el Régimen dentro de dicho plazo y que serán tenidos en cuenta a
efectos del cómputo de los 30 meses.
Las trabajadoras
autónomas que habiendo cesado su actividad por cuenta propia por
maternidad y disfrutado del descanso correspondiente, reiniciaran la
misma en los 2 años siguientes a la fecha del parto, tendrán derecho a
una bonificación del 100 por 100 de la cuota por contingencias
comunes, resultante de aplicar el tipo de cotización a la base mínima
vigente en el régimen, durante 12 meses. Se exige para acceder a este
beneficio en la cotización que la trabajadora haga efectivo, al menos,
el período de descanso obligatorio por maternidad de 42 días naturales
(seis semanas) después del parto.
El cese en la actividad
por cuenta propia no se requiere que fuese definitivo (baja RETA),
pudiendo serlo temporal (descanso por maternidad).
Los trabajadores
autónomos, a tiempo completo, incluidos los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicados a actividades incluidas en
los sectores de comercio, hostelería, turismo e industria (excepto
energía y agua), que residan y ejerzan su actividad en Ceuta y Melilla
tendrán derecho a una bonificación del 40 por 100 de la cuota por
contingencias comunes durante dos años, contados a partir del día
primero del mes siguiente a aquél en que entró en vigor la Orden
TAS/471/2004, de 20 de febrero, por la que se dictan normas para su
aplicación, es decir, hasta el período de liquidación marzo/2006,
inclusive.
Los discapacitados que
causen alta inicial en el RETA tendrán derecho a una bonificación
del 50 por 100 de la cuota resultante de aplicar sobre la base mínima
del Régimen el tipo vigente en el mismo, durante los 5 años siguientes a
la fecha de efectos del alta.
A los trabajadores
autónomos que se den de alta en la Seguridad Social fuera de plazo, no
les será de aplicación ningún beneficio en la cotización por cuanto no
obstante haber ingresado las cuotas correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta, aquél se ha realizado fuera de
plazo, no pudiendo considerarse que se encuentran al corriente con la
Seguridad Social, requisito para acceder a los mismos. |
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4.6
Tipo de cotización.
Durante el año 2011 en
este Régimen Especial será el 29,80 por 100 o el 29,30 por ciento si el
interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
Cuando el interesado no tenga la protección por incapacidad temporal, en
este Régimen el tipo de cotización será del 26,50 por ciento.
Conforme a la Ley
32/2010 de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que
tuvieran cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, el tipo de cotización establecido para la
cobertura de la referida contingencia es del 2,2 por ciento. Los
trabajadores autónomos acogidos al sistema de protección por cese de
actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en al
cotización por la cobertura de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes.
Para Accidentes de
trabajo y Enfermedades Profesionales, se aplicará la Tarifa de Primas
establecida en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en
redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.Tarifa
de Primas - Disposición Adicional Cuarta
Los trabajadores que no
hayan optado por la cobertura de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización
adicional del 0,10%, sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural. |
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4.7
Ingreso de Cuotas
El trabajador autónomo
es el responsable del ingreso de sus cuotas.
El ingreso de las
cuotas correspondientes a cada mes, se realizará dentro de ese mismo
mes.
En cualquier entidad
financiera autorizada para actuar como Oficina Recaudadora de la
Seguridad Social, presentando el Boletín de Cotización TC 1-50, que está
a disposición de los trabajadores, en las Direcciones Provinciales y
Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. El pago
de las cuotas se puede domiciliar en una entidad financiera. La
solicitud de domiciliación de las mismas se podrá efectuar:
·
En la propia
Entidad Financiera.
·
En las
Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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4.8 Recargos e intereses
Transcurrrido el plazo
reglamentario establecido para el pago de
las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso
de las mismas, se devengarán automáticamente
los siguientes recargos e intereses de
demora:
-
Presentación de los documentos de
cotización dentro del plazo
reglamentario:
-
Recargo del
3% de la deuda, si se abonasen
las cuotas debidas dentro del
primer mes siguiente al del
vencimiento del plazo
reglamentario.
-
Recargo del
5% de la deuda, si se abonasen
dentro del segundo mes siguiente
al del vencimiento del plazo
reglamentario.
-
Recargo del
10% de la deuda, si se abonasen
dentro del tercer mes siguiente
al del vencimiento del plazo
reglamentario.
-
Recargo del
20% de la deuda, si se abonasen
a partir del tercer mes
siguiente al del vencimiento del
plazo reglamentario.
-
Sin
presentación de los documentos de
cotización en plazo:
-
Recargo del
20% de la deuda, si se abonasen
las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso
establecido en la reclamación de
deuda o acta de liquidación.
-
Recargo del
35% de la deuda, si se abonasen
las cuotas debidas a partir de
la terminación de dicho plazo de
ingreso.
-
Intereses
de demora:
Los
intereses de demora se
devengarán a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas,
si bien serán exigibles
una vez transcurridos quince días desde
la notificación de la providencia de
apremio o comunicación del inicio del
procedimiento de deducción, sin que se
haya abonado la deuda.
Asimismo, serán exigibles dichos
intereses cuando no se hubiese abonado
el importe de la deuda en el plazo
fijado en las resoluciones
desestimatorias de los recursos
presentados contra las reclamaciones de
deuda o actas de liquidación, si la
ejecución de dichas resoluciones fuese
suspendida en los trámites del recurso
contencioso-administrativo que contra
ellas se hubiese interpuesto.
Los
intereses de demora exigibles serán los
que haya devengado el principal de la
deuda desde el vencimiento del plazo
reglamentario de ingreso y los que haya
devengado, además, el recargo aplicable
en el momento del pago, desde la fecha
en que, según el apartado anterior, sean
exigibles.
El
tipo de interés de demora será el
interés legal del dinero vigente en cada
momento del periodo de devengo,
incrementado en un 25 por ciento, salvo
que la Ley de Presupuestos Generales del
Estado establezca uno diferente. Para el
año 2010, el 5%.
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5.- Obligaciones fiscales.
Calendario. |
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