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Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de
febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Texto Integro
I
Las tensiones a las que se ha enfrentado el sistema
financiero internacional desde el comienzo de la crisis han dificultado
el cumplimiento de su función esencial como canalizador del crédito a la
economía. El incremento del coste y la disponibilidad de financiación ha
afectado seriamente al desarrollo del conjunto de la economía real,
limitando las posibilidades de crecimiento económico. Las dificultades
del sistema financiero para cumplir esa función principal de
canalización del ahorro a las necesidades de gasto de los agentes
económicos han alcanzado tanto a los presupuestos familiares, como, muy
especialmente, a la financiación de las pequeñas y medianas empresas,
auténtico elemento nuclear de nuestro tejido empresarial.
En este contexto, el conjunto de las entidades de
crédito se ha enfrentado, además de a severas restricciones al acceso a
la financiación, a un deterioro relativo de sus activos, especialmente
de aquellos relacionados con el sector inmobiliario, a un aumento
notable de los préstamos calificados como dudosos y, finalmente, a la
disminución de su negocio, como consecuencia tanto de la duración,
intensidad y extensión de la crisis, como de la fuerte caída de la
actividad económica provocada por la misma.
La crisis ha puesto de manifiesto la necesidad de
garantizar por parte de los poderes públicos las bases para la
existencia de un sistema financiero competitivo y sólido que facilite la
intermediación entre los poseedores de recursos financieros y quienes
tienen necesidades de inversión. Un sistema financiero bien estructurado
constituye la principal garantía de que la economía productiva de un
país puede disponer de la financiación que requiere para desarrollarse
al máximo de su capacidad, generando riqueza y creación de empleo. Puede
concluirse que todo este proceso se encuentra basado en la confianza, en
la integridad de las instituciones y el buen funcionamiento de los
mercados.
Esta importancia del sistema financiero justifica
el carácter prioritario e ineludible de la intervención del Estado para
asegurar su correcto funcionamiento.
En ese sentido, desde el comienzo de la crisis dos
tipos de intervenciones se han venido produciendo en el contexto
internacional. De un lado destacan aquellas medidas destinadas, si no a
evitar, al menos sí a limitar las consecuencias de crisis futuras del
sistema financiero en el conjunto de la economía: el refuerzo de la
arquitectura financiera internacional; el fortalecimiento de la
supervisión; y la adopción de nuevas y mucho más exigentes normas de
capital para las entidades financieras son ejemplos de ello. De otro
lado, destacan las medidas de apoyo al sector financiero, que los
Estados individual o conjuntamente han adoptado para recuperar la
confianza y mitigar las presiones de liquidez. En primer lugar, se
ampliaron las coberturas de los sistemas de garantía correspondientes.
Por otra parte, ante la contracción y casi desaparición de los mercados
de financiación mayorista, algunos Estados, en paralelo al BCE,
articularon mecanismos de fomento de liquidez. En tercer lugar, para
hacer frente al deterioro de los recursos propios de los bancos se
llevaron a cabo inyecciones de capital público en entidades, con
distintos grados de dificultades. Finalmente, con el fin de aclarar el
valor de los activos dañados de los bancos y facilitar la
reestructuración de las entidades, algunos Estados aprobaron ayudas para
sanear sus balances y se realizaron pruebas de resistencia a un conjunto
amplio de entidades financieras
El Gobierno de España, por su parte, ha venido
impulsando desde el principio de la crisis una serie de medidas, que
ahora se completan con el contenido del presente real decreto-ley,
dirigidas a facilitar el acceso a la financiación de las entidades de
crédito,
salvaguardar la estabilidad del sistema, fomentar
su restructuración y eficiencia, y velar, en último extremo, por la
adecuada canalización del crédito hacia la economía real.
Esas medidas comenzaron con el reforzamiento de la
garantía de los depósitos bancarios en sintonía con el conjunto de
Estados miembros de la UE, seguido del apoyo a la liquidez de las
entidades de crédito que se produjo mediante la compra de activos
financieros de alta calidad a través del Fondo de Adquisición de Activos
Financieros (FAAF) y la prestación de garantías públicas a sus emisiones
de deuda. Posteriormente se produjo el fortalecimiento de los
procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades
inviables a través del Real Decreto-ley 9/2009 por el que se creaba el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), como complemento a
aquellas actuaciones que puedan llevar a cabo los Fondos de Garantía de
Depósitos. Adicionalmente, como forma de incentivar el necesario
reajuste de capacidad de nuestro sistema financiero hacia el tamaño
requerido en el medio y largo plazo, fue necesario articular un apoyo
temporal a la recapitalización de entidades solventes, a través de la
adquisición de participaciones preferentes por parte del FROB,
condicionada a la reestructuración de las entidades de crédito
solicitantes. Por último, se ha producido el endurecimiento de las
normas contables de estimación y reconocimiento del deterioro de los
créditos dudosos, y especialmente de las garantías hipotecarias e
inmuebles adjudicados en dación de pagos y, de manera reciente, se ha
fortalecido la transparencia a través del establecimiento de un régimen
de información sobre la situación de balance de las entidades,
detallando sus exposiciones y provisiones por tipología de préstamos,
así como de su plan de negocio y su situación de solvencia.
Mención aparte merece la reforma del régimen
jurídico de las cajas de ahorros aprobada por el Gobierno mediante el
Real Decreto-ley 11/2010 y convalidada con amplio consenso por el
Congreso de los Diputados durante el mes de julio de 2010. La
profundidad de la reforma supuso un hito histórico en el régimen de las
Cajas de Ahorros con el objetivo de alcanzar una mayor
profesionalización de su administración y dirección, y, sobre todo, de
dotarlas de capacidad para poder tomar formas organizativas que
posibilitasen el acceso a los mercados de capital básico. El marco
jurídico creado en julio resulta indispensable para afrontar los retos
actuales y futuros de nuestro sistema financiero y, más concretamente,
para poner en práctica inmediatamente las medidas que se contienen en el
presente real decreto-ley.
Este conjunto de medidas ha contribuido a minimizar
el impacto de la crisis global sobre el sistema financiero español y,
muy especialmente sobre el erario público. Al mismo tiempo han
propiciado el proceso de reestructuración del sector financiero más
importante y rápido de nuestra historia. Ese proceso de reestructuración
ha sido especialmente intenso en el sector de las cajas de ahorro, que
en menos de un año ha pasado de contar con 45 entidades individuales,
con un tamaño medio de 28.504 millones de euros, a estar integrado por
17 entidades o grupos de entidades, con un volumen medio de activos de
75.452 millones. Esta reducción en el número de entidades ha significado
así mismo el inicio de un proceso de reducción en el número de
sucursales y costes de estructura, promoviendo un sistema financiero más
eficiente y competitivo.
De manera adicional a la implantación de las
medidas impulsadas por el Gobierno de la Nación, las entidades españolas
se sometieron, en julio de 2010, a una pruebas de resistencias extensas,
ya que abarcaban a la totalidad de nuestras entidades, e intensas, esto
es, con supuestos muy severos, especialmente en lo que se refiere a la
evolución del crédito al sector inmobiliario y la construcción. La
publicación de estos ejercicios, con detalle exhaustivo por tipología de
activos, evidenció la situación de solidez y resistencia de nuestro
sistema financiero, mostrando que las entidades de crédito españolas,
con muy pocas excepciones (y poco significativas para el conjunto del
sistema) se encontraban en una buena posición para afrontar situaciones
muy adversas y poco probables.
Por otra parte, las entidades han venido también
reaccionado a las dificultades que presenta el entorno actual adoptando
medidas tales como el incremento de su base de depósitos minoristas, la
racionalización de sus costes de estructura, el reforzamiento de su
capital y el saneamiento de sus activos. Así, el conjunto del sistema
bancario español
desde enero de 2008 hasta el cierre de 2010
reconoció y asumió perdidas en el valor de los activos por un importe
equivalente al 9% del PIB mediante la dotación de provisiones
específicas netas, que lógicamente han aminorado sus resultados, la
utilización del fondo de provisión genérica y por reconocimiento de
«valor razonable» contra reservas en los procesos de integración de
cajas de ahorros. Además han llevado a cabo una recapitalización por un
importe aproximado del 3% del PIB, siendo a día de hoy el nivel de
solvencia del conjunto de nuestro sistema muy notable, con un nivel de
TIER 1 del 9,6% de los activos ponderados por riesgo, según los últimos
datos disponibles.
Siendo esta la situación actual de nuestro sistema
financiero, la evolución de los últimos meses de las tensiones
financieras en el entorno de la zona euro ha generado dudas sobre la
capacidad del sistema financiero español. Constituyendo la confianza el
pilar último de un sistema financiero, esta percepción corre el riesgo
de crear una dinámica indeseable en tanto en cuanto estos elementos de
incertidumbre pueden dificultar aún más el acceso a la financiación por
parte de las entidades, lo que a su vez incrementaría la percepción de
riesgo dificultando el flujo de crédito hacia la economía, erosionando
la capacidad de crecimiento, en un proceso de negativa
retroalimentación.
Resulta, por tanto, indispensable impedir el
desarrollo de dicha dinámica y eliminar inmediatamente toda
incertidumbre en relación con nuestro sistema financiero y, por
extensión, con el conjunto de nuestra economía. Para ello, es necesario
garantizar que cada una de las entidades que componen el sistema
bancario español presentan unos niveles de capital de máxima calidad
suficientes para disipar cualquier duda no solo sobre su solvencia
actual, sino también sobre su solidez frente a todo tipo de escenarios,
incluidos aquellos poco favorables aún cuando tengan una probabilidad de
materialización remota. De esta forma se afianzará la confianza en el
sistema bancario español, lo que facilitará el acceso a la financiación
a todas las entidades contribuyendo con ello al logro del objetivo
fundamental de cualquier sistema bancario, esto es, la fluida
canalización del ahorro hacia la inversión.
En este contexto, el presente real decreto-ley
responde a un doble objetivo: de un lado, reforzar el nivel de solvencia
de todas las entidades de crédito, mediante el establecimiento de un
nivel elevado de exigencia con relación al capital de máxima calidad,
con objeto de disipar cualquier duda sobre su solvencia; y acelerar la
fase final de los procesos de reestructuración de las entidades, a
través del marco indispensable creado por el Real Decreto-ley 11/2010.
Estos objetivos garantizarán la función del sector financiero de
canalizar el crédito a la economía y que en el caso de las cajas de
ahorros se compagina con el objetivo indispensable del mantenimiento de
su obra social.
Las medidas contempladas en el presente real
decreto Ley se articulan en dos grandes bloques el reforzamiento del
capital de las entidades y la adaptación del FROB como instrumento
público para facilitar la nueva capitalización exigida.
En cuanto al reforzamiento de la solvencia, se
establece una aplicación adelantada y exigente de los nuevos estándares
internacionales de capital, Basilea III. Así, se procede al
establecimiento inmediato de un mínimo de capital principal, con
relación a los activos ponderados por riesgo, siguiendo básicamente la
definición que Basilea III establece cumplir en 2013. Este nivel mínimo
de la ratio de capital principal se sitúa en el 8%, siendo del 10% para
aquellas entidades que no hayan colocado títulos representativos de su
capital a terceros por al menos un 20%, y, que además, presenten una
ratio de financiación mayorista superior al 20%. Se trata así, de que
las entidades se doten un capital, de la máxima calidad, suficiente para
garantizar una elevada solidez, siendo la exigencia más alta para
aquellas entidades que tienen menor agilidad para captar capital básico
en caso necesario.
Adicionalmente, el Banco de España podrá requerir a
una entidad individual un nivel superior de capital principal en función
de los resultados de ejercicios de resistencia que puedan hacerse para
el conjunto del sistema.
Los elementos que integran el capital principal
son, en línea con lo establecido en Basilea III para 2013: el capital,
las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por
valoración, los intereses minoritarios; y, adicionalmente, los
instrumentos suscritos por
el FROB y, transitoriamente, los instrumentos
obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014 y que cumplan
ciertos requisitos que garanticen una alta capacidad de absorción de
pérdidas. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y
pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos
inmateriales.
Estos nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10
de marzo de 2011. Además, ante la evidencia de que habrá algunas
entidades con dificultad para alcanzar este nuevo requisito de manera
inminente, la norma ha diseñado una estrategia progresiva de
cumplimiento.
Aquellas entidades que a 10 de marzo no alcancen el
nivel requerido de capital principal tendrán 15 días hábiles para
comunicar al Banco de España la estrategia y calendario con que
garantizan el cumplimiento de los nuevos requisitos del 8% o 10%, de
capital principal, según corresponda, antes del 30 de septiembre de
2011. Esta estrategia, que podrá contemplar la captación de recursos de
terceros y la salida a bolsa de las entidades, deberá ser aprobada por
el Banco de España quien podrá, asimismo, exigir modificaciones o
medidas adicionales.
No obstante, dado que podrían suscitarse algunas
cuestiones que podrían retrasar el cumplimiento, relacionadas con las
operaciones o trámites que pudieran que tener que llevar a cabo las
entidades, y que en algunos casos pudieran ser numerosos, el Banco de
España podrá autorizar un aplazamiento de hasta un máximo de 3 meses
sobre la fecha anterior y, con carácter excepcional, en casos de salidas
a bolsa, y siempre y cuando se hayan cumplido un conjunto de hitos que
generen certeza sobre la decisión y la cuantía de la emisión, podrá
prorrogar la ejecución hasta el primer trimestre de 2012.
Una vez completado el período transitorio y cuando
las entidades hayan alcanzado las nuevas exigencias de capital
principal, y siguiendo la estructura conceptual de Basilea III, que
establece un colchón de capital de conservación, el incumplimiento
coyuntural de hasta un 20% de la ratio de capital principal exigido,
determinará la imposición por parte del Banco de España de restricciones
que podrán afectar al reparto de dividendos, la dotación a la obra
benéfico social, la retribución de las participaciones preferentes, las
retribuciones variables de administradores y directivos y la recompra de
acciones.
Previendo la posibilidad de que no todas las
entidades puedan captar capital en los mercados de capital básico el
segundo bloque del presente real decreto Ley modifica el régimen
jurídico del FROB con objeto de que la proporción de apoyos se realice
mediante la adquisición temporal de acciones ordinarias, en condiciones
de mercado, de aquellas entidades que no cumplan con los niveles de
recursos propios exigidos y que así lo soliciten, ya sea de forma
inmediata o una vez que acudiendo al mercado no hayan captado todos los
recursos necesarios.
Esta medida, que lógicamente puede implicar la
entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito,
se ha diseñado dentro de un marco de estricto cumplimiento de la
normativa aplicable de la Unión Europea y de máxima protección de los
recursos públicos.
Así, en primer lugar, El precio de adquisición de
las acciones o aportaciones al capital social se fijará conforme al
valor económico de la entidad, que será determinado por uno o varios
expertos independientes a designar por el FROB, a través de un
procedimiento que desarrollará el FROB, basado en las metodologías
comúnmente aceptadas y atendiendo al valor de mercado.
En cuanto a la desinversión, conviene subrayar que
la presencia del FROB en el capital de las entidades es temporal, siendo
el plazo máximo de tenencia de cinco años. La enajenación se llevará a
cabo por procedimientos que aseguren la competencia. No obstante, el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, en el momento de
adquisición de los títulos, establecer los términos en que, en el plazo
máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, revendería
dichos títulos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros
inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación. Este
plazo máximo podrá ser de dos años, en cuyo caso se podrá exigir a las
entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos dentro de
su plan de recapitalización. Las condiciones de dicha reventa deberán
asegurar un uso eficiente de los recursos públicos y llevarse a cabo en
condiciones de mercado, cumpliendo en todo
caso con la normativa española y de la Unión
Europea en materia de competencia y ayudas de Estado.
La vocación temporal del apoyo del FROB en la
aportación de capital básico determina que la inversión se realice
mediante la adquisición de acciones ordinarias, con objeto en que
llegado el momento el FROB pueda deshacerse fácilmente y en condiciones
de mercado de las mismas. Este requerimiento determina a su vez que la
entidad beneficiaria del apoyo sea un banco. Es por ello por lo que se
establece que si la entidad de crédito que solicita el apoyo financiero
es una caja de ahorros, ésta tendrá un plazo de tres meses para el
traspaso de la totalidad de su actividad financiera bien a un banco a
través del cual pasen a ejercer indirectamente su actividad financiera
manteniendo su figura jurídica de caja o transformándose en fundación,
bien al banco que actúe como entidad central del sistema institucional
de protección del que en su caso formen parte.
Además, la adquisición de títulos por parte del
FROB está condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de
Recapitalización en el que, además de presentar un plan de negocio,
deberá asumir ciertos compromisos relacionados, por ejemplo, con la
reducción de sus costes estructurales, la mejora de su gobierno
corporativo o la evolución de su actividad de crédito.
La adquisición de títulos por parte del FROB
determinará, a su vez, su incorporación al Consejo de Administración de
la entidad emisora de los títulos en proporción estricta al porcentaje
de participación de la entidad.
La norma también contempla la posibilidad de
adquisiciones por el FROB de participaciones preferentes convertibles en
aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, en un
régimen que reproduce el previsto hasta la entrada en vigor del presente
real decreto-ley.
Por último, cabe destacar que el real decreto-ley
también contempla una serie de medidas de carácter fiscal dirigidas a
asegurar la neutralidad en los procesos de reestructuración del sistema
financiero.
Las principales cuestiones fiscales que se abordan
son la inclusión de las entidades de crédito integradas en un SIP en el
grupo de consolidación fiscal de la entidad central, la aplicación de
créditos fiscales anteriores a la constitución del grupo fiscal, la
segregación de todo el negocio financiero realizado por las cajas a
favor de un banco y, finalmente, las operaciones intragrupo cuando la
entidad bancaria deja de pertenecer al grupo fiscal.
En definitiva, estas modificaciones puntuales
tienen por objeto garantizar que el proceso de reestructuración del
sector financiero se realice sin costes fiscales asociados al propio
proceso, derivados de la imposibilidad de aplicar los créditos fiscales
generados o por generar por las entidades de crédito integrantes del
proceso y que serían plenamente aplicables en un proceso de fusión
tradicional o derivados de la incorporación a la base imponible de los
resultados intragrupo pendientes de tributación cuando se produce la
salida del grupo fiscal de las entidades bancarias.
Cabe señalar, finalmente, que el presente real
decreto-ley mantiene el status jurídico de la Ley 31/1985, de 2 de
agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de
las Cajas de Ahorro (LORCA). No se cambia la esencia de la Ley y se
mantienen las distintas alternativas institucionales previstas en la
misma.
En definitiva, las medidas contempladas en el
presente real decreto-ley, se dirigen como objetivo último, a garantizar
la eficiencia de nuestro sistema financiero asegurando la canalización
del crédito a la economía real y, con ello, posibilitando al máximo las
posibilidades de crecimiento y creación de empleo.
Si con los reales decretos-ley de creación del FROB
y de reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros se crearon la
estructura y los instrumentos necesarios para la reestructuración de
nuestro sistema financiero, en plena coherencia con ambos, con este
tercer real decreto-ley se impulsa la utilización inmediata de tales
estructuras e instrumentos para concluir la fase final de dicho proceso
de reestructuración. Se trata de alcanzar un sistema financiero más
solvente, más transparente y con mayores facilidades de capitalización,
culminando así la etapa de mayor modernización de nuestra reciente
historia financiera.
II
El Título I del real decreto-ley se dedica a las
previsiones de reforzamiento de la solvencia de las entidades de
crédito.
El artículo 1 establece las nuevas exigencias de
capital principal de las entidades de crédito. Se establece que dichas
entidades deberán contar con un capital principal de, al menos, el 8% de
sus exposiciones totales ponderadas por riesgo, calculadas de
conformidad con lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros y en su normativa de
desarrollo.
En segundo lugar, se establece un requerimiento
superior, del 10%, para aquellas entidades que superen el 20% de
financiación mayorista y no hayan colocado títulos representativos de su
capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje igual o
superior al 20% del mismo a terceros. Dicho superior requerimiento se
justifica en la mayor dificultad que las entidades que reúnan ambos
requisitos disponen para captar capital privado.
En tercer lugar, se especifica que el
incumplimiento coyuntural de hasta un 20% de la ratio de capital
principal exigido, determinará que el Banco de España imponga
restricciones en la distribución de beneficios en forma de reparto de
dividendos, de retribuciones variables para los empleados o de recompra
de acciones.
En cuarto lugar, se prevé que el Banco de España
pueda exigir el cumplimiento de un nivel de capital principal superior
si la entidad no alcanza en el escenario más adverso de una prueba de
resistencia del conjunto del sistema el nivel de recursos propios
mínimos exigido en dicha prueba.
En todo caso la fijación de estas nuevas exigencias
de capital no afecta a la plena vigencia de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, y su normativa de desarrollo, lo que resulta especialmente
relevante en materia de posibles incumplimientos de las nuevas
exigencias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo
11 de dicha ley en materia de insuficiencia de recursos propios.
El artículo 2 del real decreto-ley establece la
definición de capital principal en línea con el contenido del llamado
«common equity tier 1» previsto en el Acuerdo de Basilea III. Los
elementos que componen el capital principal son, esencialmente, los
previstos en Basilea III (2013): capital, reservas, primas de emisión,
ajustes positivos por valoración, intereses minoritarios; más los
instrumentos suscritos por el FROB y transitoriamente instrumentos
obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Minorados por
resultados negativos y pérdidas, ajustes negativos por valoración y
activos inmateriales.
Por último, el artículo 3 de este primer título de
la norma incluye el régimen sancionador del incumplimiento de las nuevas
exigencias de capital, estableciendo por referencia el régimen previsto
en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, para los incumplimientos de la normativa de
recursos propios. Dicho régimen considera infracción muy grave una
insuficiencia de capital durante más de seis meses por debajo del 80% de
lo exigido y grave si tal insuficiencia se produce entre el 80% y el
100%.
III
El Título II de la norma incluye un solo artículo
dedicado a la modificación de varios preceptos del Real Decreto-ley
9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento
de los recursos propios de las entidades de crédito.
El apartado uno modifica el artículo 3 del
mencionado real decreto-ley referido al Gobierno del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria. La principal modificación es la
relativa a la composición de la Comisión Rectora que estará integrada a
partir de ahora por nueve miembros nombrados por la Ministra de Economía
y Hacienda, de los cuales dos lo serán en representación del Ministerio
de Economía y Hacienda, uno de ellos de la Secretaría de Estado de
Hacienda y Presupuestos y otro de la Secretaría de Estado de Economía,
cuatro lo serán a propuesta del Banco de España y tres en representación
de los Fondos de Garantía de Depósitos. Se adaptan el resto de
apartados, en materia de nombramientos, ceses y suplencias, a la entrada
en la Comisión Rectora de dos representantes del Ministerio de Economía
y Hacienda.
El apartado dos modifica el Título II al Real
Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, integrado por cinco artículos que
constituyen una de las principales novedades introducidas por la norma.
En el nuevo artículo 9 se establecen los
instrumentos de que dispondrá el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades
de crédito. El Fondo podrá adoptar medidas de apoyo financiero, tales
como la adquisición de acciones ordinarias representativas del capital
social o aportaciones al capital social de las entidades que emitan
bancos y cooperativas de crédito que necesiten reforzar sus recursos
propios y así lo soliciten. Para ello no será necesario que se hallen en
situación de dificultad económico-financiera que pueda afectar a su
viabilidad prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26
de junio.
En todo caso, la norma dispone que la suscripción
de los títulos se hallará condicionada a la elaboración por la entidad
solicitante de un plan de recapitalización que deberá ser aprobado por
el Banco de España. Pervive la exigencia prevista hasta ahora para los
apoyos del Fondo, conforme a la cual con carácter previo a la decisión
sobre la suscripción de títulos, deberá elevarse al titular del
Ministerio de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se
detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos
aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pudiendo
este oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le
sea elevada dicha memoria.
Continúa la norma estableciendo que las
aportaciones comprometidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria podrán realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores
representativos de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo.
Igualmente se establece que el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria podrá satisfacer las aportaciones comprometidas mediante
compensación de créditos que ostente frente a las entidades
beneficiarias.
En el apartado quinto del nuevo artículo 9 se
establecen las normas de valoración que regirán la adquisición o
suscripción de títulos por parte del Fondo. Se establece que el precio
se fijará de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito,
que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a través de un
procedimiento que desarrollará el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente aceptadas y atendiendo al
valor de mercado.
Por otra parte, se establece que la suscripción de
acciones por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria determinará
inmediatamente su incorporación al órgano de administración de la
entidad emisora en la proporción que resulte de su participación en la
entidad al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del plan de
recapitalización.
En cuanto a la desinversión por parte del Fondo se
establece que esta se realizará mediante su enajenación a través de
procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no
superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción. En
todo caso, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá
concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas
de la entidad de crédito en cuestión a los eventuales procesos de venta
de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar. Por último
se establece que en el plazo máximo de un año desde la fecha de
suscripción o adquisición, el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria podrá revender los títulos suscritos o adquiridos a las
entidades que los hubieren emitido o a terceros propuestos por estas,
según condiciones de mercado y siempre que el precio de venta
proporcione una rentabilidad de mercado apropiada a la inversión
realizada. Este plazo máximo podrá ser de dos años, en cuyo caso se
podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los
previstos dentro de su plan de recapitalización.
Tanto para la fijación del precio de suscripción
como para la enajenación se exigirá previo informe de la Intervención
General de la Administración del Estado.
El nuevo artículo 10 contempla el régimen de
adquisición por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de
participaciones preferentes convertibles en aportaciones al capital
social de las cooperativas de crédito, régimen que reproduce el previsto
hasta la entrada en vigor del real decreto-ley.
El artículo 11, por su parte, establece un plazo de
tres meses para el traspaso de la totalidad de la actividad financiera
de aquellas cajas que soliciten los apoyos del artículo 9, bien al banco
a través del cual ejerzan indirectamente su actividad, bien al banco
pertinente en su proceso de transformación en fundación, bien al banco
que actúe como entidad central del sistema institucional de protección
del que en su caso formen parte.
El nuevo artículo 12 establece el contenido del
necesario plan de recapitalización que la entidad deberá elaborar para
que el Fondo suscriba los correspondientes títulos de su capital social.
Se establece que dicho plan deberá incluir un plan
de negocio en el que se fijen objetivos relativos a la eficiencia,
rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez. Asimismo, la norma
dispone que las entidades solicitantes deberán asumir compromisos de
reducción de costes de estructura, medidas tendentes a la mejora de su
gobierno corporativo y compromisos de incrementar la financiación a
pequeñas y medianas empresas, en términos que sean compatibles con los
objetivos establecidos en su plan de negocio.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales para
preservar una utilización eficiente de los recursos públicos, así como
el suministro de información periódica a fin de cumplir con sus
obligaciones de información a las autoridades europeas.
Finalmente, el nuevo artículo 13 establece para las
entidades solicitantes la obligación de cumplimiento de normas de buen
gobierno de las sociedades cotizadas.
IV
La parte final de decreto-ley incluye cinco
disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Entre estas disposiciones, destaca la disposición
transitoria primera que establece la estrategia de cumplimiento de las
nuevas exigencias de capital.
A la cláusula derogatoria general le siguen cinco
disposiciones finales que incluyen la modificación de varios preceptos
del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, una
habilitación para el desarrollo inmediato por parte del Banco de España
de la definición de financiación mayorista prevista en el artículo 1 del
real decreto-ley la referencia a los títulos competenciales y la
cláusula de entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
La adopción de las medidas contempladas en este
real decreto-ley resulta imprescindible para reforzar la confianza en
nuestro sistema financiero, impidiendo dinámicas generadoras de
incertidumbre que puedan dificultar el acceso a la financiación por
parte de las entidades financieras y, en último extremo, impedir el
normal flujo de crédito hacia la economía. Es por ello que la adopción
de tales medidas exige acudir al procedimiento del real decreto-ley,
cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española
en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta de
la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18
de febrero de 2011,
DISPONGO:
TÍTULO I
Reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito
CAPÍTULO I
Capital principal
Artículo 1. Reforzamiento de la solvencia de las
entidades de crédito.
1. Los grupos consolidables de entidades de
crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo
consolidable de entidades de crédito, que pueden captar
fondos reembolsables del público, deberán contar
con un capital principal de, al menos, el 8% de sus exposiciones totales
ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo previsto en la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros
y en su normativa de desarrollo.
2. El porcentaje anterior será del 10% para los
grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito
individuales mencionadas en el apartado anterior que reúnan las dos
condiciones siguientes:
a) tengan un coeficiente de financiación mayorista
superior al 20% conforme a la definición establecida por el Banco de
España, y,
b) no tengan distribuidos títulos representativos
de su capital social o derechos de voto por, al menos, un porcentaje
igual o superior al 20% del mismo a terceros, incluidos accionistas o
socios. A estos efectos no se tendrá en cuenta las participaciones
mantenidas por las cajas de ahorro que hayan aportado su negocio
financiero a un banco para desarrollar su objeto propio como entidad de
crédito, las de las fundaciones originadas por trasformación de cajas de
ahorros o la participación en el capital social del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria. En caso de grupos consolidables de
entidades de crédito en el que se incluyan una o más cajas de ahorros
que hayan optado por desarrollar su objeto propio como entidad de
crédito de forma indirecta, esta condición se verificará sobre el banco
al que hayan aportado su negocio financiero.
3. Una vez cumplido lo establecido en la
disposición transitoria primera, cuando coyunturalmente una entidad
presente un nivel de capital principal inferior al mínimo establecido en
los apartados anteriores y este nivel de insuficiencia sea menor a un
20% del mínimo exigido, el Banco de España impondrá restricciones que
podrán afectar al reparto de dividendos, la dotación a la obra
benéfico-social, las remuneraciones variables de administradores y
directivos, la retribución de las participaciones preferentes y la
recompra de acciones.
En todo caso, las restricciones previstas en este
apartado dejarán de ser de aplicación a partir de la incoación de un
expediente sancionador conforme a lo previsto en el artículo 3.
4. El Banco de España podrá exigir a las entidades
o grupos citados en este artículo, el cumplimiento de un nivel de
capital principal superior al previsto en los apartados 1 y 2 si la
entidad no alcanza, en el escenario más adverso de una prueba de
resistencia del conjunto del sistema, el nivel de recursos propios
mínimos exigido en dicha prueba y hasta el límite de dicha exigencia.
5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de la aplicación de lo previsto en la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros y en su normativa de
desarrollo, y especialmente de lo previsto en el artículo 11 de dicha
ley en materia de insuficiencia de recursos propios.
Artículo 2. Capital principal.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo
anterior, se entenderá por capital principal de una entidad de crédito
el resultado de sumar los siguientes elementos de sus recursos propios:
a) El capital social de las sociedades anónimas,
excluidas, en su caso, las acciones rescatables y sin voto; los fondos
fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro y las
cuotas participativas de asociación emitidas por la Confederación
Española de Cajas de Ahorros; las aportaciones al capital social de las
cooperativas de crédito. En todo caso se excluirán del cálculo las
acciones o valores computables mencionados en este punto que se hallen
en poder de la entidad o de cualquier entidad consolidable.
b) Las primas de emisión desembolsadas en la
suscripción de acciones ordinarias o de otros instrumentos previstos en
la letra anterior.
c) Las reservas efectivas y expresas, así como los
elementos que se clasifican como reservas de acuerdo con la normativa
sobre recursos propios de las entidades de crédito y los resultados
positivos del ejercicio computables de conformidad con dicha normativa.
d) Los ajustes positivos por valoración de activos
financieros disponibles para la venta que formen parte del patrimonio
neto, netos de efectos fiscales.
e) Las participaciones representativas de los
intereses minoritarios que correspondan a acciones ordinarias de las
sociedades del grupo consolidable, de conformidad con lo previsto en la
normativa de recursos propios.
f) Los instrumentos computables suscritos por el
Fondo de de Reestructuración Ordenada Bancaria en el marco de su
normativa reguladora.
2. Del resultado de la suma anterior se deducirá el
importe de:
a) Los resultados negativos de ejercicios
anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de
reservas pérdidas acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente,
incluido el importe de los resultados de ejercicio pérdida atribuidos a
la minoría, así como los saldos deudores de las cuentas del patrimonio
neto asimilados a resultados negativos de conformidad con la normativa
sobre recursos propios de las entidades de crédito. A estos efectos, los
ajustes negativos por valoración de activos financieros disponibles para
la venta se considerarán netos de efectos fiscales.
b) Los activos inmateriales, incluido el fondo de
comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de
la aplicación del método de la participación. El valor de dichos activos
se calculará conforme a lo dispuesto por el Banco de España.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 3. Régimen sancionador.
Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición
transitoria primera de este real decreto-ley, el incumplimiento de lo
previsto en el artículo 1 se considerará infracción muy grave o grave de
acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 y en la letra h)
del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
TÍTULO II
Reforma del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria
Artículo 4. Modificación del Real Decreto-ley
9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento
de los recursos propios de las entidades de crédito.
El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 3. Gobierno del Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
será regido y administrado por una Comisión Rectora integrada por nueve
miembros nombrados por la Ministra de Economía y Hacienda, de los cuales
dos lo serán en representación del Ministerio de Economía y Hacienda,
uno de ellos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y
otro de la Secretaría de Estado de Economía, cuatro lo serán a propuesta
del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía
de Depósitos.
Asistirá, asimismo, a las sesiones de la Comisión
Rectora, con voz pero sin voto, un representante de la Intervención
General de la Administración del Estado designado por la Ministra de
Economía y Hacienda a propuesta del Interventor General.
Uno de los miembros nombrados a propuesta del Banco
de España será su Subgobernador, que ostentará la Presidencia de la
Comisión Rectora. En caso de ausencia del Presidente, será sustituido
por otro de los miembros designados a propuesta del Banco de España
elegido por mayoría entre los miembros de la Comisión Rectora asistentes
a la sesión. Los miembros de la Comisión Rectora designarán de entre los
que lo sean a propuesta del Banco de España a quien vaya a desempeñar
las funciones de secretario de la Comisión Rectora.
Los representantes de los Fondos de Garantía de
Depósitos serán designados entre los miembros de su comisión gestora que
tengan la condición de representantes de las entidades de crédito
adheridas, por acuerdo mayoritario de éstos. De los tres representantes
de los Fondos de Garantía de Depósitos uno lo será en representación de
las entidades bancarias, otro de las cajas de ahorros y otro de las
cooperativas de crédito.
Por el mismo procedimiento se nombrarán dos
representantes suplentes de los designados en representación del
Ministerio de Economía y Hacienda, dos representantes suplentes de los
propuestos por el Banco de España, y un representante suplente por cada
uno de los propuestos por los Fondos de Garantía de Depósitos, que
sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
En el caso de los representantes de los Fondos de Garantía de Depósitos,
también deberán ser sustituidos cuando la Comisión Rectora vaya a tratar
cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades
con los que esté vinculado como administrador, directivo o en virtud de
un contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que
pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones.
La duración del mandato de los miembros de la
Comisión Rectora será de cuatro años siendo tal mandato renovable una
sola vez por idéntico período de tiempo.
Los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su
cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato como
miembro de la Comisión Rectora.
b) Cese en el cargo que ostente en caso de los
representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de
España.
c) Renuncia aceptada por la Ministra de Economía y
Hacienda.
d) Separación acordada por la Ministra de Economía
y Hacienda por incompatibilidad, incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o
condena por delito doloso.
e) Expiración del término de su mandato como
miembro de la comisión gestora de los Fondos de Garantía de Depósitos.
El acuerdo de cese será adoptado por la Ministra de
Economía y Hacienda. En el caso de los representantes del Banco de
España o de los Fondos de Garantía de Depósitos dicho acuerdo será
adoptado a propuesta del Banco de España. Cuando el cese afecte a un
miembro de la Comisión Rectora que lo sea en representación de los
Fondos de Garantía de Depósitos, deberá oírse, previamente, a su
comisión gestora, que, a estos efectos, formará su voluntad por acuerdo
mayoritario de los representantes de las entidades de crédito adheridas,
sin intervención de los representantes del Banco de España.
2. La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea
convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de
cualquiera de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer
su propio régimen de convocatorias.
3. La Comisión Rectora determinará las normas de su
propio funcionamiento y podrá acordar las delegaciones o apoderamientos
que considere convenientes para el debido ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión Rectora tendrá, además de las
funciones que se contemplan en otros preceptos del presente real
decreto-ley, las siguientes:
a) Aprobación de la realización de las operaciones
de financiación previstas en el apartado 5 del artículo 2.
b) Aprobación de las cuentas que el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria deberá rendir anualmente a la
Ministra de Economía y Hacienda, así como del informe que, con arreglo
al artículo 4, debe elevarse a la Ministra de Economía y Hacienda para
su remisión a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los
Diputados.
c) Adopción de las medidas preventivas y de
saneamiento previstas en los artículos 6 y 7.
d) Adopción de las medidas de reforzamiento de los
recursos propios previstas en el artículo 9.
5. Para la válida constitución de la Comisión
Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a efectos de la
celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será
necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros con derecho
de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, teniendo
voto de calidad el presidente en caso de empate en el número de votos.
6. Los miembros de la Comisión Rectora estarán
obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de
su participación en las tareas del Fondo, no pudiendo hacer uso de la
misma para finalidades distintas del cumplimiento de las funciones
encomendadas al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.»
Dos. El Título II queda redactado del siguiente
modo:
«TÍTULO II
Reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito
CAPÍTULO I
Instrumentos para el reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito
Artículo 9. Instrumentos para el reforzamiento de
los recursos propios de las entidades de crédito.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
podrá adoptar medidas de apoyo financiero, tales como la adquisición de
acciones ordinarias representativas del capital social o aportaciones al
capital social de las entidades, que, sin incurrir en las circunstancias
establecidas en el artículo 6 del presente real decreto-ley, necesiten
reforzar sus recursos propios y así lo soliciten.
2. La suscripción de los títulos a los que se
refiere el apartado anterior estará condicionada a la elaboración por la
entidad solicitante de un plan de recapitalización, con el contenido que
se precisa en el Capítulo II. Dicho plan deberá ser aprobado por el
Banco de España, que deberá suministrar la información del mismo al
Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera.
3. Con carácter previo a la decisión sobre la
suscripción de títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
elevará a la Ministra de Economía y Hacienda
una memoria económica en la que se detalle el
impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a dicho informe y
al emitido por la Intervención General de la Administración del Estado
conforme a lo previsto en el apartado cinco siguiente, la Ministra de
Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días
hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4. Las aportaciones comprometidas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria podrán realizarse en efectivo o
mediante la entrega de valores representativos de deuda pública o
valores emitidos por el propio Fondo. Asimismo, el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer las aportaciones
comprometidas mediante compensación de créditos que ostente frente a las
entidades solicitantes.
5. El precio de adquisición o suscripción se fijará
de acuerdo con el valor económico de la entidad de crédito, que será
determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La valoración se llevará a
cabo a través de un procedimiento que desarrollará el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria siguiendo las metodologías comúnmente
aceptadas. Entre otros factores, esta valoración tendrá en cuenta, en su
caso, las operaciones de saneamiento de carácter extraordinario
acometidas por las entidades.
Si durante los cinco meses anteriores a la
suscripción se hubiera colocado entre terceros inversores un porcentaje
de capital significativo, a los efectos de poder considerar el precio
pagado como valor de mercado, y dicho porcentaje fuera superior al que
adquiera el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de
suscripción será el mismo al que se hubiese realizado la citada
colocación. Si, tratándose de un porcentaje de capital significativo,
dicho porcentaje fuera inferior al adquirido por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, el precio de suscripción tendrá como
referencia el precio de la citada colocación. En todo caso la
adquisición o suscripción se realizará de conformidad con la normativa
española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de
Estado.
La fijación del precio de suscripción se realizará
previo informe de la Intervención General de la Administración del
Estado.
6. La suscripción de acciones y aportaciones al
capital social por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro
acto o acuerdo, su incorporación al órgano de administración de la
entidad emisora al objeto de garantizar el cumplimiento adecuado del
Plan de Recapitalización. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación
a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos
como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje
de participación en la entidad.
A los efectos de lo previsto en el párrafo tercero
del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos
de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.
7. Será de aplicación a los títulos suscritos por
el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejercicio de las
funciones que se le encomiendan en este artículo lo dispuesto en los
apartados 6 y 9 del artículo 7.
8. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso
de los recursos públicos la desinversión por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria de los títulos suscritos en ejercicio
de las funciones que se le encomiendan en este artículo se realizará
mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la
competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar
desde la fecha de su suscripción.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo
anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá concurrir
junto con alguno o algunos de los demás socios
o accionistas de la entidad de crédito en cuestión
a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que
estos puedan concertar.
Adicionalmente, el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria podrá, al suscribir o adquirir los títulos a los que
se refiere este artículo, establecer los términos en que, en el plazo
máximo de un año desde la fecha de suscripción o adquisición, revendería
dichos títulos a las entidades emisoras de los mismos o a terceros
inversores propuestos por la entidad beneficiaria de su actuación. Las
condiciones de dicha reventa deberán asegurar un uso eficiente de los
recursos públicos y llevarse a cabo en condiciones de mercado,
cumpliendo en todo caso con la normativa española y de la Unión Europea
en materia de competencia y ayudas de Estado.
El plazo máximo previsto en el párrafo anterior
podrá ser de dos años desde la fecha de suscripción o adquisición, en
cuyo caso, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá exigir a
las entidades solicitantes compromisos adicionales a los previstos el
artículo 12.1 dentro de su plan de recapitalización.
9. Con periodicidad trimestral, la entidad
solicitante remitirá al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria un
informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el
plan de recapitalización aprobado. El Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, a la vista del contenido de ese informe, podrá requerir la
adopción de las acciones que sean necesarias para asegurar que el plan
de recapitalización se lleva efectivamente a término.
La enajenación se realizará previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado.
10. Lo previsto en este artículo se entenderá sin
perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable en materia de
defensa de la competencia.
Artículo 10. Adquisición de títulos
obligatoriamente convertibles.
1. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
podrá igualmente adquirir títulos que consistirán en participaciones
preferentes convertibles en aportaciones al capital social de las
cooperativas de crédito, emitidos por aquellas entidades que, sin
incurrir en las circunstancias establecidas en el artículo 6 del
presente real decreto-ley, necesiten reforzar sus recursos propios con
el fin exclusivo de llevar a cabo entre sí procesos de integración y así
lo soliciten.
La suscripción de tales títulos por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria vendrá condicionada por la
elaboración por las entidades de un plan de integración que deberá
detallar las medidas y compromisos específicos dirigidos a conseguir
dicho objetivo y que deberá ser aprobado por el Banco de España, bajo el
principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos. La
citada adquisición deberá llevarse a efecto teniendo en cuenta, en todo
caso, el plazo y riesgo de la operación, la necesidad de evitar el
riesgo de una distorsión competitiva así como que tal adquisición
facilita la ejecución y cumplimiento del plan de integración y estará
presidida por el principio de la utilización más eficiente de los
recursos públicos.
El plan de integración comportará entre otros, una
mejora de su eficiencia, la racionalización de su administración y
gerencia así como un redimensionamiento de su capacidad productiva y
todo ello con la finalidad de mejorar sus perspectivas futuras.
2. Los títulos a los que se refiere este artículo
se regirán por las disposiciones contenidas en la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de
inversión, recursos propios y obligaciones de información de los
intermediarios financieros, con las siguientes especialidades.
a) La emisión tendrá carácter excepcional y sólo
podrá acordarse al amparo y a efectos de lo dispuesto en este real
decreto-ley. Las entidades emisoras deberán aprobar, en el momento de la
adopción del acuerdo de emisión de las participaciones
preferentes previstas en este artículo, los
acuerdos necesarios para la suscripción de aportaciones al capital en la
cuantía necesaria. Los términos y condiciones de la retribución de las
participaciones preferentes tendrán en cuenta, en todo caso, los
principios que se establezcan por la Comisión Europea.
b) Las entidades emisoras deberán comprometerse a
recomprar los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria tan pronto como estén en condiciones de hacerlo en los
términos comprometidos en el plan de integración. Transcurridos cinco
años desde el desembolso sin que las participaciones preferentes hayan
sido recompradas por la entidad, el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria podrá solicitar su conversión en aportaciones sociales del
emisor. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en
el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la finalización del
quinto año desde que se produjo el desembolso de las participaciones
preferentes. No obstante lo anterior, el acuerdo de emisión deberá
contemplar asimismo la convertibilidad de las participaciones
preferentes a instancias del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España
considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su
grupo, que la recompra de las participaciones preferentes pueda llevarse
a cabo en ese plazo.
c) Las participaciones preferentes emitidas al
amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos
propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un
mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de
aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad
de los recursos propios.
d) El acuerdo de emisión de estos títulos deberá
ajustarse, asimismo, a las restantes condiciones comprometidas en el
plan de integración.
3. Con carácter previo a la efectiva adquisición de
estos títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a
la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se
detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos
aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra
de Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5
días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.
4. La desinversión por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria se realizará mediante su recompra de los títulos por
la entidad emisora o su enajenación a terceros. Cuando la desinversión
de dichos títulos o de los resultantes de su conversión se realice
mediante su enajenación a terceros, esta deberá llevarse a cabo a través
de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no
superior a los cinco años a contar desde la fecha de cumplimiento del
plan de integración, plazo que no será de aplicación en el caso de que a
la entidad le sea de aplicación el apartado 8 de este artículo. La
desinversión de aportaciones al capital social no estará sujeta a
ninguna limitación legal o estatutaria.
5. A la conversión de las participaciones
preferentes en aportaciones al capital le será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 6 y 9 del artículo 7.
6. Con periodicidad trimestral, la entidad
designada por las entidades involucradas en el proceso de integración o,
en su caso, la entidad resultante del mismo remitirá al Banco de España
un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en
el plan de integración aprobado. El Banco de España, a la vista del
contenido de ese informe, podrá requerir la adopción de las acciones que
sean necesarias para asegurar que el plan de integración se lleva
efectivamente a término.
7. Si, como consecuencia de la evolución de la
situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de
integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados,
se advirtiera que el plan de integración no puede cumplirse en los
términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria una modificación de dichos términos,
que podrá incluir, entre otros aspectos, una extensión del plazo de
recompra de los
títulos suscritos por el Fondo al que se refiere el
apartado 2.b) anterior, hasta dos años más. La modificación del plan de
integración acordada con el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
deberá ser aprobada por el Banco de España.
8. Si, como consecuencia de la evolución de la
situación económico-financiera de la entidad resultante del proceso de
integración o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados,
el plan de integración no pudiera llevarse a cabo y la entidad se
encontrase en la situación prevista en el artículo 6, se aplicará a
dicha entidad lo dispuesto en el artículo 7, debiendo preverse en los
planes que, con arreglo a ese artículo, se apruebe lo que proceda
respecto de los títulos suscritos por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.
Artículo 11. Traspaso de la actividad financiera en
determinados supuestos.
1. Las cajas de ahorros podrán solicitar la
actuación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria prevista en el
apartado uno del artículo 9. Para ello, deberán traspasar su actividad
financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6
del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y
otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el plazo
máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la
aprobación del plan de recapitalización al que se refiere el artículo
siguiente.
2. Si la entidad solicitante de la actuación del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria prevista en el apartado uno
del artículo 9 fuera un banco participado conjuntamente por cajas de
ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985 de
25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y
Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, aquellas
deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y ejercer su
actividad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el plazo máximo
de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación
del plan de recapitalización al que se refiere el artículo siguiente.
CAPÍTULO II
Plan de recapitalización
Artículo 12. Contenido del plan de
recapitalización.
1. El plan de recapitalización previsto en el
apartado segundo del artículo 9 del presente real decreto-ley deberá
incluir un plan de negocio en el que se fijen objetivos relativos a la
eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez.
Asimismo, las entidades solicitantes deberán asumir los siguientes
compromisos:
a) Las entidades solicitantes asumirán, si así lo
solicita el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el compromiso
de reducir los costes de estructura respecto a su cuantía total en el
momento de suscripción de los títulos por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria.
b) Las entidades solicitantes adoptarán medidas
tendentes a la mejora de su gobierno corporativo. Con carácter general
se adaptarán a lo dispuesto en los estándares de buen gobierno
corporativo de las sociedades cotizadas y, en particular, deberán
cumplir con lo previsto en el artículo 13.
c) Las entidades solicitantes asumirán el
compromiso de incrementar la financiación a pequeñas y medianas
empresas, en términos compatibles con los objetivos establecidos en su
plan de negocio.
En el supuesto de que las entidades solicitantes
hubieran emitido previamente participaciones preferentes convertibles
que hubieran sido suscritas por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, podrán
proceder, si así lo solicita dicho Fondo y de común acuerdo con él, a su
inmediata conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital
social en los términos previstos en las correspondientes escrituras
públicas de emisión.
En caso de que las entidades solicitantes sean
cajas de ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la
Disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de
febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en materia de
acuerdos relativos a su participación en el banco a través del cual
desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
2. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos adicionales a los
enumerados en el apartado anterior dirigidos a preservar una utilización
eficiente de los recursos públicos.
Igualmente, el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria podrá exigir a las entidades solicitantes compromisos
adicionales de suministro de información periódica a fin de cumplir con
sus obligaciones de información a las autoridades competentes de la
Unión Europea.
Artículo 13. Normas de gobierno corporativo para
entidades solicitantes.
1. El número de miembros del órgano de
administración no será inferior a cinco ni superior a quince miembros,
de los cuales al menos un tercio, serán consejeros independientes.
Los consejeros externos, dominicales e
independientes, constituirán la mayoría del órgano de administración,
siendo el número de consejeros ejecutivos el mínimo necesario, en
función de la complejidad del grupo societario y del porcentaje de
participación de los consejeros ejecutivos en el capital de la entidad.
El órgano de administración deberá explicar ante la
Junta o Asamblea General que deba efectuar su nombramiento el carácter
de cada consejero; así mismo se revisará anualmente en el Informe Anual
de Gobierno Corporativo, previa verificación por la Comisión de
Nombramientos que deberá constituirse en la entidad.
Los consejeros independientes no podrán permanecer
como tales durante un período continuado superior a 12 años.
Las entidades harán pública a través de su página
web, y mantendrán actualizada, información sobre sus consejeros.
2. El órgano de administración constituirá en su
seno, una Comisión, o dos Comisiones separadas, de Nombramientos y
Retribuciones.
A la Comisión de Nombramientos, le corresponderá,
entre otras funciones, la evaluación de las competencias, conocimientos
y experiencia necesarios en el Consejo, la definición, en consecuencia,
de las funciones y aptitudes necesarias en los candidatos que deban
cubrir cada vacante, y la evaluación de la dedicación precisa para el
buen desempeño de su cometido.
A la Comisión de Retribuciones, le corresponderá,
entre otras funciones, la de velar por la observancia de la política
retributiva establecida por la sociedad, así como la propuesta al órgano
de administración de la política de retribución de los consejeros y
altos directivos, la retribución individual de los consejeros ejecutivos
y las demás condiciones de sus contratos y las condiciones básicas de
los contratos de los altos directivos.»
Disposición adicional primera. Excepción a la
obligación de formular una oferta pública de adquisición en procesos de
reestructuración o integración.
Quien alcance el control de una sociedad cotizada
como consecuencia de procesos de reestructuración o integración en el
marco del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito, o de la intervención directa de un Fondo de
Garantía de Depósitos de las entidades de crédito no estará obligado a
formular una oferta pública de adquisición en los términos previstos en
el artículo 60 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y su normativa de desarrollo, cuando dichas
actuaciones se realicen con apoyo financiero del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria o del Fondo de Garantía de Depósitos.
Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación
a las tomas de control en sociedades cotizadas derivadas del
cumplimiento de acuerdos de reestructuración o integración celebrados
con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2009, de
26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los
recursos propios de las entidades de crédito.
Disposición adicional segunda. Determinados
supuestos de no sujeción a las limitaciones temporales para la actividad
de entidades de crédito de nueva creación.
Los bancos de nueva creación filiales de una
entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea no estarán sujetos a
las limitaciones temporales que se establezcan a la actividad de nuevos
bancos.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará
asimismo a las cooperativas de crédito y bancos de nueva creación
constituidos por una o varias entidades de crédito a fin de traspasarles
su actividad financiera en el marco de la constitución de un sistema
institucional de protección o en el previsto en los artículos 5 y 6 del
Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Disposición adicional tercera.
En aquellos sistemas institucionales de protección
previstos en la letra d) del apartado tres del artículo 8 de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, en los que se haya aportado a la entidad central
la titularidad de todos los activos y pasivos afectos al respectivo
negocio bancario de las cajas de ahorros integrantes, o en los que a
través de su entidad central varias cajas de ahorros de forma concertada
ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se
dispone en el apartado cuatro del artículo 5 del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del
régimen jurídico de las cajas de ahorros, se entenderá cumplido lo
previsto en los puntos iii) y iv) de la letra d) del apartado 3 del
artículo 8 de la referida ley.
Disposición adicional cuarta. Determinados
supuestos de adhesión a los Fondos de Garantía de Depósitos.
Las entidades de crédito participadas
mayoritariamente por otra entidad de crédito de distinta naturaleza
jurídica, se adherirán al fondo de garantía de depósitos al que
pertenezca esta última desde el momento en que el patrimonio afecto a su
actividad financiera proceda mayoritariamente de una previa cesión de
activos y pasivos de una entidad integrada en ese mismo fondo de
garantía de depósitos.
Adicionalmente, la Ministra de Economía y Hacienda
podrá establecer otros supuestos en los que por razón de sus
características específicas o por su dependencia económica una entidad
de crédito deba adherirse a un fondo de garantía de depósitos distinto
al que le corresponda por su naturaleza jurídica.
Lo previsto en el párrafo primero de esta
disposición producirá efectos desde el 31 de diciembre de 2010.
Disposición adicional quinta.
Sin perjuicio de las competencias legal y
estatutariamente atribuidas a la Asamblea General, los estatutos
sociales de las Cajas de Ahorro podrán determinar que el consejo de
administración, como órgano que conforme al artículo 13 de la Ley
31/1985, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de
las Cajas de Ahorro, tiene encomendada la administración y gestión
financiera de la entidad para el cumplimiento de sus fines, será el
competente para aprobar, en su caso, los acuerdos de la caja relativos a
su participación en el banco a través del cual
desarrolle, en su caso, su actividad como entidad de crédito.
Disposición transitoria primera. Estrategia de
cumplimiento de los requerimientos de capital.
1. Los grupos consolidables de entidades de
crédito, así como las entidades de crédito no integradas en un grupo
consolidable de entidades de crédito deberán cumplir con lo dispuesto en
materia de requisitos de capital principal en los apartados primero y
segundo del artículo 1 del presente real decreto-ley antes del 10 de
marzo de 2011. A efectos de la verificación del cumplimiento de lo
exigido en dicho artículo se atenderá a la cifra de activos ponderados
por riesgo correspondiente a 31 de diciembre de 2010.
Para las verificaciones del cumplimiento con lo
previsto en dicho artículo posteriores a aquella fecha que deban hacerse
durante el año 2011, la cifra de activos ponderados por riesgo que se
considere no podrá ser inferior a la correspondiente a 31 de diciembre
de 2010.
No obstante lo anterior, esta última cifra podrá
ser ajustada por el efecto de operaciones de carácter extraordinario que
consistan en ventas en firme de redes de sucursales, de participaciones
de carácter estratégico o de una cartera de créditos o de activos
reales, así como por el efecto que puedan tener las variaciones
metodológicas en el cálculo de los requerimientos de recursos propios
que cuenten con la preceptiva autorización del Banco de España.
A partir del 31 de diciembre de 2011, y en lo
sucesivo, se considerarán las cifras de activos ponderados por riesgo
que correspondan en cada momento de acuerdo con la normativa de recursos
propios aplicables a las entidades de crédito.
2. Aquellas entidades o grupos consolidables de
entidades de crédito que el 10 de marzo de 2011 no cuenten con la cifra
de capital principal que les resulte exigible de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1 dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, a
partir de esa fecha, para presentar ante el Banco de España la
estrategia y el calendario de cumplimiento de los nuevos requisitos de
capitalización. En esa estrategia deberán hacerse constar las medidas
concretas que las entidades proyectan emplear para el cumplimiento de
los citados requisitos antes del 30 de septiembre de 2011. Dichas
medidas deberán ser aprobadas por el Banco de España en el plazo de 15
días hábiles, quien podrá exigir la inclusión de las modificaciones o
medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el
cumplimiento de la cifra de capital principal exigible.
3. En el caso de que dichas medidas contemplen
operaciones de las señaladas en el párrafo tercero del apartado uno, se
podrán tener en cuenta los descensos de activos ponderados por riesgo
que se deriven de la ejecución de dichas operaciones, a efectos del
cálculo del capital principal requerido. Para ello, antes del 1 de
septiembre de 2011, la entidad comunicará al Banco de España los
términos en que finalmente se hayan ejecutado las medidas comunicadas y
el Banco de España verificará si esas operaciones, en los términos en
que se hayan ejecutado, cumplen las condiciones establecidas en esta
disposición para que se tengan en cuenta a efectos de modificar los
activos ponderados por riesgo para determinar la cifra de capital
principal necesaria. En todo caso, las entidades que opten por llevar a
cabo alguna de estas operaciones deberán contemplar, asimismo, en su
estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital, medidas
alternativas para el supuesto de que dichas operaciones no lleguen
finalmente a ejecutarse. Entre dichas medidas alternativas podrá
incluirse la solicitud de apoyos financieros al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, en tanto que entidad encargada de
gestionar los procesos de reestructuración de las entidades de crédito y
de reforzamiento de sus recursos propios con arreglo a lo previsto en el
Real-Decreto ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria
y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
En el caso de que el plan de cumplimiento previsto
en este artículo contemple la captación de recursos de terceros, deberán
incluirse también medidas alternativas para el supuesto de que dichos
recursos no lleguen finalmente a obtenerse. Entre dichas medidas
alternativas podrá incluirse la solicitud de apoyos
financieros al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
En el caso de que la entidad o el grupo
consolidable de entidades de crédito en cuestión no considere viable
otra opción para alcanzar el capital principal que le resulte exigible
que solicitar apoyos financieros públicos, así lo indicará en la
estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital que presente
al Banco de España y los recursos adicionales necesarios los
suministrará el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Las
entidades o grupos consolidables de entidades que se encuentren en esta
situación dispondrán de un plazo de un mes desde que presentaron la
estrategia de cumplimiento de los requerimientos de capital ante el
Banco de España para presentar el plan de recapitalización al que se
refiere el artículo 9 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre
reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las
entidades de crédito.
En el caso de que las medidas previstas contemplen
una solicitud, ya sea inmediata o sujeta a condición, de apoyo
financiero al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de
España comunicará esta circunstancia al Fondo que podrá comprometer la
aportación de los recursos solicitados bajo la condición de que se
cumplan los trámites y requisitos normativamente exigibles.
4. Conforme a lo previsto en el apartado segundo de
este artículo, las entidades ejecutarán las medidas previstas antes del
30 de septiembre de 2011. No obstante, si, debido a cuestiones
relacionadas con las operaciones y trámites que deban llevarse a cabo y
sus correspondientes plazos, alguna entidad previera no poder ejecutar
dichas medidas en el citado plazo, deberá comunicarlo al Banco de España
con, al menos, 20 días de antelación a dicha fecha justificando los
motivos del retraso. El Banco de España en atención a las razones y
circunstancias expuestas por la entidad y, siempre y cuando de acuerdo
con la documentación justificativa aportada considere que es
razonablemente previsible que las medidas contempladas en el Plan de
cumplimiento se van a llevar a cabo, podrá conceder un aplazamiento del
plazo para ejecutar dichas medidas. Este aplazamiento nunca podrá ser
superior a tres meses.
En el caso de procesos de admisión a negociación de
acciones, al menos deberá haber un acuerdo del órgano plenario o de
administración competente a tal efecto en la entidad emisora que haya de
servir de base a la solicitud de admisión, con un calendario detallado
de ejecución, y haberse otorgado a una o varias entidades directoras el
mandato al que se refiere el artículo 35 del Real Decreto 1310/2005, de
4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a
negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas
públicas de venta o suscripción. En este caso el Banco de España podrá
prorrogar el plazo de ejecución con carácter excepcional hasta el primer
trimestre del año 2012.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de
este real decreto-ley, el incumplimiento de las obligaciones previstas
en la presente disposición será constitutivo de infracción muy grave y
sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Las restricciones previstas en el apartado 3 del
artículo 1 y el régimen sancionador recogido en el artículo 3 no se
aplicarán a las entidades hasta que se haya ejecutado, en los términos
previstos en esta disposición, la estrategia de cumplimiento.
6. Las entidades integradas en un sistema
institucional de protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo
8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros deberán adoptar, a nivel individual, los acuerdos que
requiera el cumplimiento de la estrategia y el calendario de
recapitalización.
7. La comercialización de títulos en cumplimiento
de lo previsto en este artículo se producirá, en todo caso, de
conformidad con los criterios que establezca la Comisión Nacional del
Mercado de Valores para asegurar la adecuada protección de los
inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se
comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de
admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
Disposición transitoria segunda. Régimen de
preferentes en circulación.
Las participaciones preferentes cuya suscripción
hubiera sido acordada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se
regirán según el régimen vigente en el momento de su suscripción o en la
fecha en que dicha suscripción fue acordada por el Fondo, así como por
las condiciones y compromisos de la correspondiente escritura de
emisión.
En el caso de que dichas participaciones hubieran
sido emitidas directamente por una caja de ahorros y esta,
posteriormente, traspase su actividad financiera a un banco de
conformidad con lo previsto en los artículos 5 ó 6 del Real Decreto-ley
11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del
régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, la convertibilidad de las
mismas se entenderá referida a acciones del banco al que aquella
traspase su actividad financiera.
Disposición transitoria tercera. Computabilidad
como capital principal de determinados instrumentos de deuda
obligatoriamente convertibles.
1. Los instrumentos de deuda emitidos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley que
cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean obligatoriamente
convertibles en acciones ordinarias antes del 31 de diciembre de 2014
integrarán el capital principal previsto en el artículo 2 de este real
decreto-ley.
2. Los instrumentos de deuda emitidos con
posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, que
cuenten con cláusulas en virtud de las cuales sean obligatoriamente
convertibles en acciones ordinarias, integrarán el capital principal
previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley siempre que cumplan
las siguientes condiciones:
a) prevean su obligatoria conversión a más tardar
el 31 de diciembre de 2014 o, antes de dicha fecha, en caso de
saneamiento o reestructuración de la entidad o de su grupo;
b) la relación de conversión esté determinada en el
momento de la emisión de los instrumentos de deuda;
c) el emisor pueda, discrecionalmente, decidir en
cualquier momento el impago del cupón devengado siempre que su situación
de solvencia o la de su grupo así lo requiera;
d) no contengan ninguna característica que impida
su registro como instrumento de capital dentro del patrimonio neto de la
entidad; y,
e) su comercialización se realice de acuerdo con
los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores
para asegurar la adecuada protección de los inversores y, en concreto,
la efectividad de la relación de conversión que se proponga a los
inversores. Adicionalmente, en el caso de que una parte de la emisión se
comercialice entre la clientela minorista, se requerirá la solicitud de
admisión a negociación, tanto del instrumento de deuda como del título
de capital, en un mercado secundario oficial.
Los contratos o folletos de emisión
correspondientes, así como cualquier modificación de sus
características, se remitirán al Banco de España a fin de calificar su
computabilidad como capital principal.
3. A los efectos exclusivos del cumplimiento de los
requerimientos de capital principal exigidos en el presente real
decreto-ley, los instrumentos a los que se refiere esta disposición no
podrán representar más del 25% del capital principal tal y como se
define en el artículo 2.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio
de las operaciones de recapitalización de entidades.
El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
podrá adquirir los títulos emitidos por las entidades de crédito que, a
la entrada en vigor de este real decreto-ley, sin incurrir en las
circunstancias del artículo 6 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de
junio, hayan
iniciado la negociación al efecto de solicitar al
Fondo su adquisición para el reforzamiento de sus recursos propios.
Dichas adquisiciones podrán referirse a
participaciones preferentes convertibles en acciones o cuotas
participativas y se les aplicará mutatis mutandis el régimen previsto en
el artículo 10 del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Se derogan cualesquiera otras normas de igual o
inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente real
decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el artículo 67 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Artículo 67. Definición del grupo fiscal. Sociedad
dominante. Sociedades dependientes.
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de
sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como
las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este
artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad
dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que
cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas jurídicas
establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener
personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre
Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
situados en territorio español podrán ser considerados sociedades
dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén
afectas al mismo.
b) Que tenga una participación, directa o
indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra u otras
sociedades el primer día del período impositivo en que sea de aplicación
este régimen de tributación, o de, al menos, el 70 por 100 del capital
social, si se trata de sociedades cuyas acciones estén admitidas a
negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será
aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras
sociedades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de
sociedades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en
un mercado regulado.
c) Que dicha participación se mantenga durante todo
el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación
durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de
disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente de ninguna otra residente
en territorio español, que reúna los requisitos para ser considerada
como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las
agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones
temporales de empresas.
f) Que, tratándose de establecimientos permanentes
de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no
sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que
reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un
país o territorio con el que España tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de
intercambio de información.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquella
sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los
requisitos contenidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las
entidades de crédito integradas en un sistema institucional de
protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de
la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros,
siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal
y sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados de las
entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia
y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de los
recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán
cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de
protección a través de cuya entidad central, de manera directa o
indirecta, varias cajas de ahorros de forma concertada ejerzan en
exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el
apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio,
de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las
Cajas de Ahorros.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales
las entidades en las que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que estén exentas de este impuesto.
b) Que al cierre del período impositivo se
encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación
patrimonial prevista en el artículo 260.1.4.º del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma de
sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del
ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última
situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes que estén sujetas al
Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la
sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes cuya participación
se alcance a través de otra sociedad que no reúna los requisitos
establecidos para formar parte del grupo fiscal.
e) Las sociedades dependientes cuyo ejercicio
social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la
sociedad dominante.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad
dominante pierda dicho carácter.
Dos. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se añade la disposición
transitoria trigésimo tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo tercera. Régimen
de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito
integrantes de un sistema institucional de protección y de los grupos
resultantes del ejercicio indirecto de la actividad financiera de las
cajas de ahorros.
1. A efectos de la aplicación del régimen de
consolidación fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de
esta ley, en la constitución de grupos cuya sociedad dominante sea la
entidad central de un sistema institucional de protección a que se
refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y
obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, se
tendrán en consideración las siguientes especialidades:
a) Podrá aplicarse dicho régimen desde el inicio
del período impositivo correspondiente al ejercicio 2011 o, de ser
posterior, desde el inicio del período
impositivo en que se constituya el sistema
institucional de protección. La opción y comunicación por la aplicación
de dicho régimen, a que se refiere el artículo 70 de esta ley, se
realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya dicho
período impositivo.
Se incluirán en el grupo en ese mismo período
impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 67.2.a) de esta ley, cuyas participaciones representativas de
su capital social se hubiesen aportado a la entidad central en
cumplimiento del plan de integración del sistema y dicha entidad
mantenga la participación hasta la conclusión de ese período impositivo,
a través de operaciones acogidas al régimen fiscal establecido en el
Capítulo VIII del Título VII de esta ley o al régimen establecido en el
artículo 7.1 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de
gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros,
y tuviesen la consideración de sociedades dependientes de la entidad de
crédito aportante, como consecuencia de que esta última entidad
tributaba en este régimen especial como sociedad dominante.
b) Cuando las entidades de crédito que se integran
como sociedades dependientes en el grupo fiscal cuya dominante es la
entidad central, estuviesen tributando en el régimen de consolidación
fiscal como dominantes, aun cuando se extingan esos grupos, no se
incorporarán las eliminaciones a que se refiere la letra a) del artículo
81.1 de esta ley, que se correspondan con operaciones realizadas por
entidades que se integran en aquél otro grupo fiscal como sociedades
dependientes. Los resultados eliminados se incorporarán a la base
imponible de ese otro grupo fiscal en los términos establecidos en el
artículo 73 de esta Ley.
c) Las bases imponibles negativas pendientes de
compensar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones
establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67 de
esta ley, que se integran como sociedades dependientes en el grupo
fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán ser compensadas en
la base imponible del grupo, en los términos establecidos en el artículo
74.2 de esta ley, con el límite de la base imponible individual de la
entidad central o de la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad
central haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las
cajas de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a
la aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se
limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el
capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no
se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio
financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia
de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la
entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la
entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
d) Las deducciones en la cuota pendientes de
aplicar por las entidades de crédito que cumplan las condiciones
establecidas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 67 de
esta ley, que se integran como sociedades dependientes en el grupo
fiscal cuya dominante es la entidad central, podrán deducirse en la
cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese
correspondido en el régimen individual de tributación a la entidad
central o a la entidad bancaria a la que, a su vez, la entidad central
haya aportado todo su negocio financiero, a condición de que las cajas
de ahorros y, en su caso, la entidad central, con posterioridad a la
aportación, no desarrollen actividades económicas y sus rentas se
limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el
capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no
se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio
financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia
de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la
entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la
entidad central, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
e) Cuando se transmitan activos y pasivos a la
entidad central por parte de las entidades de crédito como sociedades
dependientes del grupo cuya dominante es la entidad central, como
consecuencia de la constitución y ampliación del sistema institucional
de protección, habiéndose realizado esa transmisión mediante operaciones
acogidas al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título
VII de esta ley o al régimen establecido en el artículo 7.1 del Real
Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, las rentas
generadas con anterioridad a dicha transmisión imputables a esos activos
y pasivos, se imputarán a la entidad central de acuerdo con lo previsto
en las normas mercantiles.
Lo establecido en las letras c) y d) anteriores
también será de aplicación en el caso de que con posterioridad a la
constitución del sistema institucional de protección, la entidad central
pase a tener la consideración de dependiente de otro grupo que tribute
en el régimen de consolidación fiscal.
2. A efectos de la aplicación tanto del régimen
fiscal establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9
de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico
de las Cajas de Ahorros, como del régimen fiscal establecido en el
capítulo VIII del título VII de esta ley al que se hayan acogido
transmisiones de activos y pasivos realizadas entre entidades de crédito
en cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de
protección, la no integración de rentas a que se refieren ambos
regímenes fiscales incluirá, en su caso, las eliminaciones que tuviesen
que ser incorporadas en la base imponible del grupo fiscal consecuencia
de aquellas transmisiones, en el supuesto de que esos activos y pasivos
formen parte del patrimonio de entidades integrantes de un grupo que
estuviese tributando según el régimen de consolidación fiscal.
3. En el caso de ejercicio indirecto de la
actividad financiera de las cajas de ahorros de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos
de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de
Ahorros, la caja de ahorros y la entidad bancaria a la que aquella
aporte todo su negocio financiero, podrán aplicar el régimen de
consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII de esta
ley desde el inicio del período impositivo correspondiente al ejercicio
en el que se realice dicha aportación, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos para ello en el artículo 67 de esta ley. La
opción y comunicación por la aplicación de dicho régimen, a que se
refiere el artículo 70 de esta ley, se realizará dentro del plazo que
finaliza el día en que concluya dicho período impositivo.
En la aplicación de dicho régimen se tendrán en
consideración las siguientes especialidades:
a) Se incluirán en el grupo en ese mismo período
impositivo las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 67.2.a) de esta ley, cuyas participaciones representativas de
su capital social se hubiesen aportado a la entidad bancaria y esta
entidad mantenga la participación hasta la conclusión de ese período
impositivo, a través de operaciones acogidas al régimen fiscal
establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta ley, y tuviesen
la consideración de sociedades dependientes de la caja de ahorros
aportante, como consecuencia de que esta última entidad tributaba en
este régimen especial como sociedad dominante.
b) Las bases imponibles negativas pendientes de
compensar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en
el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán ser
compensadas en la base imponible del grupo, con el límite de la base
imponible individual de la entidad bancaria, en los términos
establecidos en el artículo 74.2 de esta ley, a condición de que la caja
de ahorros, con posterioridad a la aportación, no desarrolle actividades
económicas y sus rentas
se limiten a los rendimientos procedentes de las
participaciones en el capital de otras entidades en las que participen.
Dicho tratamiento no se verá afectado por el hecho de que la aportación
del negocio financiero no incluya determinados activos y pasivos como
consecuencia de la existencia de alguna condición que imposibilite la
aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la
entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la
caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
c) Las deducciones en la cuota pendientes de
aplicar por la caja de ahorros aportante, estuviese o no tributando en
el régimen de consolidación fiscal como dominante, podrán deducirse en
la cuota íntegra de ese grupo fiscal con el límite que hubiese
correspondido a la entidad bancaria en el régimen individual de
tributación, a condición de que la caja de ahorros, con posterioridad a
la aportación, no desarrolle actividades económicas y sus rentas se
limiten a los rendimientos procedentes de las participaciones en el
capital de otras entidades en las que participen. Dicho tratamiento no
se verá afectado por el hecho de que la aportación del negocio
financiero no incluya determinados activos y pasivos como consecuencia
de la existencia de alguna condición que imposibilite la aportación.
Lo anterior se aplicará aun en el caso de que la
entidad bancaria quede excluida del grupo en el que la dominante es la
caja de ahorros, incluso en el supuesto de extinción del mismo.
d) Cuando la aportación de la totalidad del negocio
financiero se realice mediante operaciones acogidas al régimen fiscal
establecido en el capítulo VIII del título VII de esta ley, las rentas
generadas con anterioridad a dicha aportación imputables a esos activos
y pasivos, se imputarán a la entidad bancaria de acuerdo con lo previsto
en las normas mercantiles.
4. Cuando, en el caso de los grupos a que se
refieren los apartados 1 y 3 anteriores que estuviesen tributando en el
régimen de consolidación fiscal, quedase excluida de los mismos la
entidad bancaria mediante la cual las cajas de ahorros realizasen el
ejercicio indirecto de su actividad financiera o a la que hubiesen
aportado todo su negocio financiero, incluso en los supuestos de
extinción del referido grupo fiscal, lo establecido en la letra a) del
artículo 81.1 de esta ley se aplicará con las siguientes especialidades:
a) Si la entidad bancaria a través de la cual las
cajas de ahorros realizasen el ejercicio indirecto de su actividad
financiera o a la que hubiesen aportado todo su negocio financiero,
mantuviera participaciones en entidades que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 67.3 de esta ley, dicha entidad bancaria y
sus participadas que reúnan los requisitos para ello podrán aplicar el
régimen de consolidación fiscal desde el inicio del período impositivo
en que tenga lugar dicha exclusión. La opción y comunicación por la
aplicación de dicho régimen, a que se refiere el artículo 70 de esta
ley, se realizará dentro del plazo que finaliza el día en que concluya
dicho período impositivo. En tal caso, los resultados eliminados se
incorporarán a la base imponible de ese otro grupo fiscal en los
términos establecidos en el artículo 73 de esta ley, siempre que se
integren en dicho grupo las entidades que hayan intervenido en las
operaciones que hayan generado tales resultados.
b) Cuando se cumpla lo establecido en la letra a)
anterior, pero no se integren en dicho grupo alguna de las entidades que
hayan intervenido en las operaciones que hayan generado los resultados
eliminados, tales resultados se incorporarán en los términos
establecidos en el artículo 73 de esta ley, en la base imponible del
grupo persistente en el que se generó la renta que fue, en su momento,
objeto de la eliminación, a condición de que tanto la otra entidad que
no forma parte del grupo fiscal al que pertenezca la entidad bancaria,
como esta última entidad formen parte de un mismo grupo a que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio en el que la dominante sea la
entidad central de un sistema institucional de protección o la
caja de ahorros que, en ambos casos, hayan aportado
todo su negocio financiero a la entidad bancaria.
Tres. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir de 1 de enero de 2010, se añade la disposición
transitoria trigésimo cuarta al texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésimo cuarta. Régimen
fiscal en el ejercicio 2010 de las entidades de crédito integrantes de
un sistema institucional de protección.
A los solos efectos de determinar la base imponible
del período impositivo correspondiente al ejercicio 2010 de las cajas de
ahorros y de la entidad central integrantes de un sistema institucional
de protección que se haya constituido en dicho ejercicio, en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la
Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros,
siempre que sea del 100 por ciento la puesta en común de los resultados
de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de
solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por ciento de
los recursos propios computables de cada una de ellas, no tendrán la
consideración de gasto deducible y de ingreso computable, según proceda,
en las cajas de ahorros y en la entidad central, aquellos gastos e
ingresos contabilizados por esas entidades como consecuencia de la
puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del
sistema.
Disposición final segunda. Extensión del régimen de
administradores sociales.
Serán de aplicación a los vocales de los consejos
de administración de las cajas de ahorros los deberes de los
administradores sociales establecidos en los artículos 225 a 232 del
Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Disposición final tercera. Facultades de
desarrollo.
Se habilita al Banco de España para aprobar las
disposiciones necesarias para la definición del concepto de financiación
mayorista previsto en el artículo 1.2.a) del presente real decreto-ley.
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
A excepción de la disposición final primera, el
presente real decreto-ley se dicta de conformidad con lo previsto en el
artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución española que atribuye
al Estado la competencia sobre legislación mercantil, bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
La disposición final primera se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y
Deuda del Estado.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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