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Ley
Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter
Personal.
· TÍTULO I:
Disposiciones generales
· TÍTULO II:
Principios de la protección de datos
· TÍTULO III:
Derechos de las personas.
· TÍTULO IV:
Disposiciones sectoriales
o CAPÍTULO
I: Ficheros de titularidad pública
o CAPÍTULO
II: Ficheros de titularidad privada
· TÍTULO V:
Movimiento internacional de datos
· TÍTULO VI:
Agencia de Protección de Datos
· TÍTULO VII:
Infracciones y sanciones
· DISPOSICIONES
ADICIONALES
· DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
· DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
· DISPOSICIONES
FINALES
TÍTULO I. Disposiciones
Generales.
Artículo 1. Objeto.
· La presente
Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
o 1. La
presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de
tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por
los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de
carácter personal:
a) Cuando el
tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al
responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le
sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas
de Derecho Internacional público.
c) Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros
mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros
sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c)
A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de
formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos
supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a
la Agencia de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes
tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros
regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan
a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan
por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes
personales de calificación a que se refiere la legislación del
Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados
del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de
conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo
3. Definiciones
o A los efectos
de la presente Ley Orgánica se entenderá por
a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: Todo
conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que
fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
c) Tratamiento de
datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable
del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza
pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o
interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del
tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento
de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la
información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada
o identificable.
g) Encargado del
tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con
otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento
del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o
comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una
persona distinta del interesado.
j) Fuentes
accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser
realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa,
o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una
contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso
público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y
las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su
pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de
acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de
comunicación.
TÍTULO II. Principios de la
protección de datos
Artículo
4. Calidad de los datos
· 1.- Los
datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y
las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se
hayan obtenido.
· 2. Los
datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse
para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el
tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
· 3. Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma
que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
· 4. Si
los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,
en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de
oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
· 5. Los
datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que
permita la identificación del interesado durante un período superior
al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el
procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores
históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la
legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de
determinados datos.
· 6. Los
datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan
el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
·
7.
Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos
· 1. Los
interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter
obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
c) De las
consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la
identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso,
de su representante.
Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de
la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados
en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se
utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin
perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
· 2. Cuando
se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
· 3. No
será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
· 4.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos,
salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido
del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo
previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente
artículo.
· 5. No
será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines
históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al
interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a
criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo
autonómico equivalente, en consideración al número de interesados,
a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo,
tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos
procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en
cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento
así como de los derechos que le asisten.
Artículo
6. Consentimiento del afectado.
· 1.-. El
tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga
otra cosa.
· 2. No
será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal
se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando
se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga
por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando
los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento
sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se
comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y
libertades fundamentales del interesado.
· 3. El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
·
4.
En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y
siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a
su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable
del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo
7. Datos especialmente protegidos
· 1. De
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá
al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
· 2.
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto
a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que
la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento
del afectado.
· 3. Los
datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a
la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una
Ley o el afectado consienta expresamente.
· 4.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o
vida sexual.
· 5. Los
datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de
las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos
en las respectivas normas reguladoras.
· 6. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto
de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la
gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo
8. Datos relativos a la salud .
· Sin perjuicio
de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los
profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a
ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad .
Artículo
9. Seguridad de los datos.
· 1. El
responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento,
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza
de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya
provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
· 2. No
se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan
las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto
a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
· 3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo
10. Deber de secreto.
·
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos.
·
1.-
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán
ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
· 2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
b) Cuando se trate
de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el
tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación
jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto
se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la
comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del
Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco
será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como
destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al
Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la
cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto
el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la
cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
· 3. Será
nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal a un tercero cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a
quien se pretenden comunicar.
· 4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal
tiene también un carácter de revocable.
· 5. Aquél
a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el
solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de
la presente Ley.
· 6. Si la
comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo
12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
· 1. No
se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los
datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
· 2. La
realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna
otra forma que permita acreditar su celebración y contenido,
estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del
responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin
distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni
siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del
tratamiento está obligado a implementar.
· 3. Una
vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los
datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las
estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable
del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera
incurrido personalmente.
TÍTULO III. Derechos de las
personas.
Artículo
13. Impugnación de valoraciones
· 1. Los
ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con
efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
· 2. El
afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo
único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal
que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
· 3. En
este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el
programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la
decisión en que consistió el acto.
· 4. La
valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a
petición del afectado.
Artículo
14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de
Datos.
·
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna
del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será
de consulta pública y gratuita.
Artículo
15. Derecho de acceso.
· 1. El
interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
· 2. La
información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos
por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos
específicos.
·
3.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá
ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso
podrá ejercitarlo antes.
Artículo
16. Derecho de rectificación y cancelación.
· 1. El
responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo
el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo
de diez días.
· 2.
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente
Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o
incompletos.
· 3. La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
· 4. Si
los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado,
en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que
deberá también proceder a la cancelación .
· 5. Los
datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado. .
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o
cancelación.
·1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
Artículo
18. Tutela de los derechos.
· 1. Las
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de
Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
·
2.
El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos
o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
· 3.
El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela
de derechos será de seis meses.
· 4.
Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización
· 1. Los
interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
· 2.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la
responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora
del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de
titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV. Disposiciones
sectoriales
Capítulo I: Ficheros
de titularidad pública
Artículo
20.Creación, modificación o supresión.
· 1. La
creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de
disposición general publicada en el "Boletín Oficial del
Estado" o diario oficial correspondiente.
· 2. Las
disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o
colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El
procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura
básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de
carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones
de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos
de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios
o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de
seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
· 3. En
las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones
que se adopten para su destrucción.
Artículo
21.Comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
· 1. Los
datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no
serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el
ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen
sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por
disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos
con fines históricos, estadísticos o científicos.
· 2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore
con destino a otra.
· 3. No
obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de
datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse
a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del
interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
·
4.
En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo
22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
· 1. Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán
sujetos al régimen general de la presente Ley.
· 2. La
recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de
las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un
peligro real para la seguridad pública o para la represión de
infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros
específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
· 3. La
recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los
datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa
o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso
por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
·
4.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad
del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de
mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o
procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo
23.Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
· 1. Los
responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el
acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros
que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o
las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
· 2. Los
responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté
siendo objeto de actuaciones inspectoras.
· 3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de
ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por
las Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo
24.Otras excepciones a los derechos de los afectados.
· 1. Lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a
la recogida de datos cuando la información al afectado impida o
dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la
Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de
infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del
artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en
presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al
afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante
intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del
derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
Capítulo
II: Ficheros de titularidad privada
Artículo
25. Creación.
· 1. Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la
actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la
protección de las personas.
Artículo
26. Notificación e inscripción registral.
· 1. Toda
persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de
Protección de Datos.
· 2. Por
vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que debe contener la notificación, entre los
cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la
finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del
nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de
carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
· 3.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios
que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación.
· 4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario
podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su
subsanación.
· 5.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero
automatizado a todos los efectos. .
Artículo
27. Comunicación de la cesión de datos
· 1. El
responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera
cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han
sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
· 2. La
obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el
supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo
28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
· 1. Los
datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina
cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades
responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el
consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier
momento.
· 2. Los
interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines
de publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán
derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus
datos personales que consten en el censo promocional por las entidades
encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la
solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión
de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea
el soporte en que se edite.
· 3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún
otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con
la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga
telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta
perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un
año, contado desde el momento de su obtención.
·
4.
Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
· 1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar
datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de
informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
· 2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados
por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos
casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de
treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen
sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos
por la presente Ley.
· 3. En
los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el
mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado
los datos.
· 4.
Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis
años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquellos.
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
· 1. Quienes
se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos
de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles
al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
· 2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable
del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
· 3. En
el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a
conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del
resto de información a que se refiere el artículo 15.
· 4. Los
interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso
serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones
que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo
31. Censo Patrimonial.
· 1. Quienes
pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta
a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas,
podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los
órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del
censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y
domicilio que constan en el censo electoral.
· 2. El
uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de
un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter
de fuente de acceso público.
· 3. Los
procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no
aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.
Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados,
se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se
editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los
nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.
· 4. Se
podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada
lista en soporte informático.
Artículo
32. Códigos Tipo.
· 1. Mediante
acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y
privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de
organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables,
normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de
los implicados en el tratamiento y uso de la información personal,
así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los principios y
disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
· 2. Los citados
códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación. En el
supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los
establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3.
Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o
de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos
en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda,
en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de
Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia,
debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO V. Movimiento internacional
de datos.
Artículo
33. Norma general.
· 1. No
podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos
de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan
sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a
países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que
presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo
dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la
Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se
obtienen garantías adecuadas.
· 2. El
carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de
destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo
a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración
del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y
el país de destino final, las normas de Derecho, generales o
sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así
como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en
dichos países.
Artículo
34. Excepciones.
· Lo dispuesto
en el artículo anterior no será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que
sea parte España.
b) Cuando la
transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la
transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico
médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se
refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el
afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia
prevista.
f) Cuando la
transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el
afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado.
g) Cuando la
transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un
contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el
responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la
transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda
de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el
cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la
transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa
de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la
transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la
finalidad del mismo.
k) Cuando la
transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que
garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI. Agencia de Protección
de Datos
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
· 1. La
Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas
en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el
Gobierno.
· 2. En
el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia
de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus
adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho
privado.
· 3. Los
puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia
de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según
la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de
carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
· 4. La
Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus
fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y
valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
c) Cualesquiera
otros que legalmente puedan serle atribuidos.
· 5. La
Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter
anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al
Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
36. El Director.
o 1. El
Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen
el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de
cuatro años.
o 2. Ejercerá
sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. En todo
caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
o 3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de
la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición
propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción
de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes
miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su
función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
o 4. El
Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún
miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la
situación administrativa de servicios especiales.
Artículo
37. Funciones.
o 1. Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los
derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b) Emitir las
autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su
caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios
de la presente Ley.
d) Atender las
peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar
información a las personas acerca de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los
responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de
éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los
ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la
potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de
la presente Ley.
h) Informar, con
carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que
desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los
responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la
publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter
personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el Director de la
Agencia determine.
k) Redactar una
memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el
control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los
movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las
funciones de cooperación internacional en materia de protección de
datos personales.
m) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad
de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y
ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras
le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo
38. Consejo Consultivo.
· 1.-El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por
un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador,
propuesto por el Senado.
Un representante
de la Administración Central, designado por el Gobierno.
Un representante
de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de
Municipios y Provincias.
Un miembro de la
Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la
materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante
de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea
reglamentariamente.
Un representante
de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección
de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
Un representante
del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el
procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento
del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al
efecto se establezcan. .
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos.
· 1. El
Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la
Agencia de Protección de Datos.
· 2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de
Datos
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros
de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere la
presente Ley.
d) Los códigos
tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos
relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los
derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
· 3. Por vía
reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada,
en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones y
recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos
pertinentes. .
Artículo
40. Potestad de inspección.
· 1. Las
autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace
referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar
la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el
lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los
equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los
datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
· 2. Los
funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto
sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
· 1. Las
funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k)
y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las
transferencias internacionales de datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán
ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal
creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la
Administración local de su ámbito territorial, por los órganos
correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de
autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su cometido.
· 2. Las
Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros
de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos.
· 3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de
criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de
Protección de Datos y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia.
· 1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que
el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su
exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine
en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella
Administración. .
TÍTULO VII. Infracciones y
sanciones.
Artículo
43. Responsables.
· 1. Los
responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente
Ley.
· 2.
Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a
las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo
44. Tipos de infracciones.
· 1. Las
infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
· 2. Son
infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto de
tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No
proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de
Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente
atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección
de datos.
c) No solicitar
la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo
de infracción grave.
d) Proceder a la
recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la
presente Ley.
e) Incumplir el
deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que
constituya infracción grave.
· 3. Son
infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o
iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos,
sin autorización de disposición general, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o diario oficial
correspondiente.
b) Proceder a la
creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de
datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
c) Proceder a la
recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento
expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea
exigible.
d) Tratar los
datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación
de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento
o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.
f) Mantener datos
de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten
afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia
patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que
contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para
obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los
ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por
vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a
la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en
esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La
obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k) No inscribir
el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de
Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el
deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de
esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta
del afectado.
· 4. Son
infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b) La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de
los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y
tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso
del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya
consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el
apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el
uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal
cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de
Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de
acceso.
e) La
transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para
someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del
Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los
datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de
los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con
ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g) La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin
consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u
obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición.
i) No atender de
forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de
datos de carácter personal en un fichero.
Artículo
45. Tipos de sanciones.
· 1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas.
· 2. Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a
50.000.000 de pesetas.
· 3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a
100.000.000 de pesetas.
· 4. La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de
los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a
la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia
que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de
culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
· 5. Si,
en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una
cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones que preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que
se integra la considerada en el caso de que se trate.
· 6. En
ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en
la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se
pretenda sancionar.
· 7. El
Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo
46. Infracciones de las Administraciones Públicas.
· 1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección
de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que
procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la
infracción. Esta resolución se notificará al responsable del
fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados
si los hubiera.
· 2. El
Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre
régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
· 3. Se
deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en
relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
· 4. El
Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las
actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
apartados anteriores.
Artículo
47. Prescripción.
· 1.-Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año.
· 2.-El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
· 3.-Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al presunto infractor.
· 4.-Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las
impuestas por faltas leves al año.
· 5.-El
plazo de prescripción de las sanciones, comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por
la que se impone la sanción.
· 6.-La
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis
meses por causa no imputable al infractor.
Artículo
48. Procedimiento sancionador.
· 1 Por
vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a
que hace referencia el presente Título.
· 2. Las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los
supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o
cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida
gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad
que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia
de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad
sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos
podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a
los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Ficheros preexistentes.
Los ficheros y
tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de
Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro
del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho
plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la
Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la
pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de
ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley
Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá
cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre
de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por parte de los afectados. .
Segunda:
Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.
o 1. La
Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de
habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios
donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o
registros de población.
o 2. Los
ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada administración
pública con los interesados residentes en los respectivos
territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas
derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones
Públicas.
Tercera:Tratamiento
de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social,
que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la
seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no
podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los
afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos. En
este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que
haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma
los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de
los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta:
Modificación del artículo 112.4 de la General Tributaria.
El apartado cuarto
del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente
redacción:
4. La cesión de
aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe
efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el
artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra
norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En
este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las
Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la
Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.
Quinta:
Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del
Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades
Autónomas.
Sexta:
Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el
artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente
redacción:
"Las entidades
aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de
carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y
selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica
aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el
consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de
la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los
fines señalados con expresa indicación del responsable para que se
puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la Ley. También podrán establecerse ficheros comunes cuya
finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el
consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos
la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de
quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos
relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el
consentimiento expreso del afectado".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Tratamientos creador por Convenios Internacionales.
La Agencia de
Protección de Datos será el organismo competente para la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de
carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier
Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una
autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una
autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio. .
Segunda:
Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se
desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de
oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo
Promocional.
Tercera:
Subsistencia de normas preexistentes
Hasta tanto se lleven
a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley,
continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo,
1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno
aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para
la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda:
Preceptos con carácter de Ley Ordinario
Los títulos IV, VI
excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la
presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición
Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley
Ordinaria.
Tercera:
Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
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